⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, primero de marzo del dos mil dos.
SENTENCIA

Lima, primero de marzo del dos mil dos.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
787602
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, primero de marzo del dos mil dos.

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

VISTA; En audiencia pública Ilevada a cabo en la fecha, la causa número dieciocho del año dos mil dos; con el acompañado; luego de verificada la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente Sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Julio César Quiróz Ormeño, mediante escrito de fojas ciento ochentiséis contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha, de fojas ciento ochentitrés, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento cincuentiuno su fecha siete de mayo del dos mil uno, declara infundada la demanda de Tercería de Derecho Preferente de Pago; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

EI recurrente invocando el arficulo trescientos ochenta y cuatro y siguientes del Código Procesal Civil denuncia:

a) La Inaplicación del artículo cuarto del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenfiséis, tal como así se advierte de la fundamentación que este extremo del recurso contiene.

b) EI desconocimiento del Principio Constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales; y

c) La Inaplicación del artículo veintiséis de la Constitución Política del Estado que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación formulado por el recurrente proviene de un proceso judicial sobre Tercería de Derecho Preferente de Pago, tramitado en la vía Civil a través del proceso abreviado, habiendo sido conocido en primera y segunda instancia por órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia en los procesos de naturaleza Civil, por lo que antes de analizar

las causales denunciadas resulta necesario establecer el marco de competencia de esta Sala

Suprema para conocer del presente recurso.

SEGUNDO: Que, de la revisión de los actuados se aprecia que el proceso de Tercería de Derecho Preferente de Pago surge como consecuencia de la necesidad del recurrente de cautelar su derecho al pago preferente de sus beneficios sociales, pues el bien embargado a su favor que garantiza el pago de sus créditos laborales viene siendo sometido al proceso de ejecución forzada (remate) en el Expediente Judicial número noventinueve guión cero ciento seis seguido ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha.

TERCERO: Que, conforme se advierte de fojas ciento treintisiete a fojas ciento cuarentitrés el actor cuenta a su favor con una sentencia consentida y en proceso de ejecución, emitida por el Juzgado Especializado Laboral de Chincha, que le reconoce un crédito laboral ascendente a la suma de ciento siete mil novecientos cuarentinueve nuevos soles con cuarenta céntimos, provenientes de los beneficios sociales adeudados por su ex - empleador la Empresa de Transportes y Servicios Regional Sur Medio Sociedad Anónima.

CUARTO: Que, a fin de analizar con mayor criterio la naturaleza de! proceso de Tercería que se presenta, citaremos la definición dada por el jurista laboralista Guillermo Cabanellas (Diccionario Enciclopédíco de Derecho Usual, editorial Neliasta S.R.L., Tomo Octavo, mil novecientos ochentidós, página cuarenticuatro) sobre el término Tercería, según el aludido autor es "Derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva con uno de ellos o el que interpone una pretensión peculiar", asimismo como un "Juicio en que se ejerce tal derecho, objeto del desarrollo inmediato". Igualmente Cabanellas citando a Escriche manifiesta que se entiende por Tercería en su concepto procesal como "La oposición hecha por un tercero que se presenta en un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea coadyuvando el derecho de alguno de ellos, ya deduciendo el suyo propio, con exclusión de los otros". Para el jurista peruano Pedro Flores Polo la Tercería en el Derecho Procesal es la '"la acción que Je compete a quien no es parte en un juicio, para defender sus derechos frente a quienes están litigando por los suyos" (Diccionario de Términos Jurídicos, editorial Cultural Cuzco S.A., Tomo dos, mil novecientos ochenta, página quinientos setenticuatro).

QUINTO: Que, según la posición doctrinal del jurista Cabanellas existe dos clases de tercer

opositor en un juicio: i) el coadyuvante y ii) el excluyente, subdividiéndose éstos últimos a su vez en dos clases: a) de dominio, que son los que alegan ser suyos los bienes en que se hace la

ejecución, para que se desembarguen y se les entreguen y, b) de mejor derecho, que son los que pretenden ser su crédito preferente al del ejecutante, y en consecuencia, que se les pague antes

que a este. Este ultimo es conocido en nuestro derecho procesal como Tercería de Derecho Preferente al pago que se encuentra establecido en el artículo quinientos treintitrés de Código Procesal Civil.

SEXTO: Que, de las definiciones antes citadas podemos concluir que en un proceso de Tercería de Derecho Preferente de Pago el tercero opositor, en este el caso el recurrente, busca el reconocimiento de su derecho a que su crédito sea preferente en relación al del ejecutante, es decir que en base al mejor derecho que ostenta en razón de la naturaleza de su acreencia disputa la preferencia en el pago de la deuda.

SETIMO: Que, el derecho preferente de pago que solicita el recurrente fiene como sustento una disposición de carácter laboral como es el Decreto Legislativo ochocientos cincuenfiséis de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, que precisa los alcances y prioridades de los créditos laborales, en consecuencia nos encontramos frente a una proceso que reclama la aplicación de una norma de naturaleza laboral, la cual establece un derecho propio del ámbito laboral como es el derecho de prioridad que gozan los créditos laborales frente a cualquier otra obligación del empleador, este es el fondo de la controversia sometida a conocimiento de la administración de justicia.

OCTAVO: Que, en consideración a la expuesto y tomando en cuenta el articulo cinco, numeral uno, literal a) de la Ley Procesal del Trabajo que dispone que la Sala de Derecho Consfitucional y Social de la Corte Suprema es competente para conocer del recurso de casación en materia laboral, norma que es desarrollada por el artículo cincuenticuatro de la Ley mencionada al precisar que uno de los fines del recurso de casación es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, situación que se da en el presente caso al estar en discusión la correcta aplicación del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, que establece una norma de derecho material del derecho laboral como es el derecho de prioridad que gozan los créditos laborales frente a cualquier otra obligación del empleador.

NOVENO: Que, asimismo, la Resolución Administrativa Número cero cero seis guión dos mil uno guión P guión CS de fecha treinta de abril del dos mil uno, establece en su artículo primero que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema conoce de los asuntos laborales, es decir de aquellos reclamos en los cuales esta en litigio un derecho de carácter laboral conforme se presenta en este proceso. En tal virtud, este colegiado goza de competencia funcional para conocer del presente recurso de casación por ello debe procederse ha analizar las causales invocadas en el mismo.

DECIMO: Que, los agravios contenidos en los literales "a y c", cumplen con las exigencias contenidas en el artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil por lo que resultan PROCEDENTES, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo; y, en cuanto al agravio contenido en el acápite "b", la causal invocada no se encuentra prevista como tal en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil para la interposición de este recurso extraordinario por lo que deviene en IMPROCEDENTE.

UNDECIMO: Que, la pretensión del actor encuentra sustento en la sentencia de fecha treinta de marzo del dos mil uno, que reconoce un crédito laboral a favor del demandante ascendente a la suma de ciento siete mil novecientos cuarentinueve nuevos soles con cuarenta céntimos, por los beneficios sociales adeudados por su ex - empleador la Empresa de Transportes y Servicios Regional Sur Medio Sociedad Anónima, cuyo pago se encuentra garantizado mediante la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el Lote de Terreno denominado YATACO, propiedad de la empresa mencionada, que se encuentra inscrito en el asiento tres guión D de la Ficha Número dos mil seiscientos ochentiséis guión cero díez mil cuatrocientos seis del Registro de Propiedad Inmueble de Chincha.

DUODECIMO: Que, a pesar de haber quedado consentida la aludida sentencia mediante Resolución Número cuarentidós de fecha dieciocho de abril del dos mil uno, expedida por el Juzgado Laboral de Chincha e incluso haberse requerido a la demandada que aentro del tercer día cumpla con cancelar la acreencia laboral bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, su ex -empleador no cumplió con poner a disposición del Juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda. En este contexto el derecho discutido en el proceso judicial sobre Tercería de Derecho Preferente de Pago, consistente en el derecho de prioridad que gozan los créditos laborales frente a cualquier otra obligación del empleador cobran suma importancia pues de su reconocimiento depende que se garantice el pago preferente del crédito laboral del recurrente, derecho que guarda consonancia con el precepto contenido en el inciso segundo del artículo veintiséis del la Constitución Política del Estado que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley, y cuyos alcances no han sido aplicados por los Organos de Instancia al analizar el controvertido.

DECIMO TERCERO: Que, aunado a ello, el artículo dos del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis señala que los créditos laborales tienen prioridad sobre cuafquier otra obligación de la empresa o empleador. Los bienes de éste se encuentran afectos al pago del íntegro de los créditos laborales adeudados. Norma que desarrolla el derecho prioridad de las acreencias laborales sobre cualquier otra obligación del empleador establecido en el artículo veinticuatro de la Constitución Política del Perú.

DECIMO CUARTO: Que por las consideraciones expuestas debió aplicarse el artículo cuatro del Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, a fin de cautelar el derecho preferente de pago que gozan las acreencias laborales en virtud de ley expresa.

RESOLUCION: Por estas consideraciones; Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio César Quiroz Ormeño a fojas ciento ochentiséis, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés su fecha veinticuatro de setiembre dei dos mil uno; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cincuentiuno su fecha siete de mayo del dos mil uno que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA la deciararon: FUNDADA; en consecuencia: reconocieron el derecho preferente del demandante a ser pagado con el producto del bien afectado por la ejecución de garantía interpuesta por el Banco Internacional del Perú Sucursal de Chincha contra la Empresa de Transportes y Servicios Regional Sur Medio Sociedad Anónima, en los seguidos por Julio Cesar Quiroz Ormeño sobre Tercería de Derecho Preferente de Pago; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y

los devolvieron.

S.S.

ROMAN S.

OLIVARES S.

VILLACORTA R.

CACERES B.

MONTES M.

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