CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, dieciséis de junio del dos mil cinco.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo doctor Hector Ponce De Mier; de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal Suprema; y CONSIDERANDO: Primero: Que la Procuraduría Anticorrupción Descentralizada del distrito judicial de Cajamarca - Oficina de Chota, ha presentado y fundamentado su recurso de nulidad dentro del plazo de ley, contra el auto de fojas ciento noventinueve, su fecha veinte de Setiembre del dos mil cuatro, que declara no haber mérito para pasar a juicio oral. Segundo: Que de la revisión de los actuados es necesario que se lleve a cabo el juicio oral a fin de poder determinar de manera fehaciente la responsabilidad o no de los procesados, más aún que la persona de Franklin Javier Romero Peralta ha señalado en su manifestación policial las irregularidades que existían en FONCODES respecto a la concesión de las obras, pues señala que siempre le han pedido el veinte por ciento del valor directo del Costo de la obra, y que en el caso de la obra de Sivingan Alto y Sivingan Bajo ascendía a la suma de ciento setenticuatro mil nuevos soles, habiendo entregado la cantidad de veinte mil nuevos soles a los ingenieros Valerio Benique Cabrera (Supervisor) y Carlos Miguel Ugaz Díaz (Inspector de la obra), puesto que si no les entregaba dicho dinero no accedía a la obra; que asimismo obra en autos a fojas ciento treintiuno fojas ciento cuarentitrés respectivamente, la testimonial de Valentín Sánchez Campos, y Sixto Sánchez Aguinaga, desempeñándose el primero como Presidente de las Rondas de la Comunidad de Sivingan Bajo y el segundo como Teniente Gobernador encargado de la Comunidad de Sivingan Alto, los mismos que refieren que la obra fue abandonada por Franklin Romero Peralta habiendo dejado deudas, toda vez que no canceló la mano de obra de los comuneros, señalando además que la obra desde un inicio tuvo problemas, no cumpliéndose con la culminación de la misma por el contratista Franklin Romero, por lo que se hizo un Informe de tales irregularidades a FONCODES ante lo cual optaron por bloquear el último desembolso, y se nombró un nuevo Núcleo Ejecutor y otros Ingenieros, logrando culminar la obra de manera restringida. Tercero: Que descritos así los hechos debemos señalar que los delitos por los cuales han sido denunciados deben ser esclarecidos en el juicio oral, pues solo existe las versiones exculpatorias del procesado Miguel Ugaz Díaz en su instructiva de fojas ciento sesentidós, señalando que la obra fue culminada, desconociendo respecto a la existencia de sobornos en la concesión de las obras; sin embargo, no existe pericia alguna que corrobore si hubo o no actos de corrupción en el manejo de la obra, que si bien el procesado Ugaz Diaz a adjuntado documentos en copia simple que obra de fojas ciento sesentiocho a ciento ochenticuatro, las mismas no han sido corroboradas con pericia valorativa contable alguna, que asimismo faltan las versiones de los demás procesados declarados reos ausentes y reo contumaz a fojas ciento cincuentiséis. Cuarto.- Que estando a lo antes expuesto, debe ser en el contradictorio donde deba esclarecerse los hechos en razón que "El juicio oral consiste en una actividad procesal compleja, dinámica, unitaria, específica, debidamente regulada, de contratación recíproca de dichos o argumentos, de conocimiento y decisorio de fallo, que se lleva a cabo mediante el debate preordenado y dirigido por el juzgador, con aplicación puntual de los principios de la oralidad, publicidad, unidad, continuidad, concentración, contradicción, preclusión e inmediación y celeridad para esclarecer el valor cognoscitivo de los medios probatorios incorporados en el periodo investigatorio y de las pruebas que eventualmente se actúen en esta etapa, así como examinar al acusado para conocer fundamentalmente sus reacciones psicosomáticas en relación a la imputación y adquirir conciencia sobre su personalidad; conocer su versión directa sobre aquello que se le acusa, oyendo al acusador, al defensor y obteniendo mediante el criterio de conciencia la significación probatoria definitiva, que sea el fundamento de la afirmación de haber comprobado la verdad concreta o la falsedad, el error o la duda inamovible que, a su vez, determine la consistencia de la convicción (certeza) que decide el sentido del fallo..." ( Mixán Mass, Juicio Oral, Ediciones BLG - mil novecientos noventiocho, páginas diecinueve y veinte); en consecuencia estando a los fundamentos antes expuestos: Declararon NULA la resolución de fojas ciento noventinueve, su fecha veinte de setiembre del dos mil cuatro que declara no haber mérito para pasar a juicio oral contra Carlos Miguel Ugaz Díaz, Valerio Benique Cabrera por la comisión de los delitos contra la Administración Pública - delito cometido por funcionario público, peculado y corrupción de funcionarios - cohecho propio en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo FONCODES Cajamarca; contra Franklin Javier Romero Peralta, Julio Pisco Campos y Segundo Peralta Torres por el delito contra la Administración Pública - corrupción activa de funcionarios en agravio del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo - FONCODES Cajamarca; e INSUBSISTENTE el dictamen Fiscal Superior de fojas ciento noventiséis, debiéndose remitir los autos al mencionado Fiscal Superior a fin de que formule la acusación correspondiente; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA