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SENTENCIA

CAS. Nº 1852-2015-CALLAO (30/01/2017) Indemnización por Daños y Perjuicios · V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

2000-01-01V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Tipo
SENTENCIA
Número
1611883
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

CAS. Nº 1852-2015-CALLAO (30/01/2017) Indemnización por Daños y Perjuicios

Todo evento que pretenda ser calificado como causa concurrente de un supuesto de responsabilidad civil, bajo los alcances del artículo 1973 del Código Civil, deberá constituir un hecho que, considerado abstractamente, pueda ser calificado por el juez como uno capaz de concurrir realmente con la producción del daño, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana. Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; vista la causa número dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos - dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandada Neptunia Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cuarenta y seis, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordena el pago de una indemnización ascendente a la suma de cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00), más intereses legales.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Por escrito obrante a fojas setenta y uno, Lourdes Gricelda Álvarez Rubio interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, por derecho propio y en representación de su menor hija Anngie Salazar Álvarez, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a su favor el pago de una suma ascendente a cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00) como indemnización por los daños sufridos a raíz de la muerte de su concubino y padre de su hija Robert Salazar Marín, ocurrida el nueve de abril de dos mil cuatro. Dirige su demanda contra Neptunia Sociedad Anónima, Luis Cruz Cutipa y Servicios de Vigilancia y Seguridad Planinvest Sociedad Anónima. Para sustentar este petitorio, la demandante señala que el nueve de abril de dos mil cuatro, aproximadamente a las 19:20 horas, su concubino Robert Salazar Marín se encontraba cumpliendo labores de vigilancia dentro del establecimiento de la empresa Neptunia Sociedad Anónima, ubicado en la avenida Argentina Nº 2085 - Callao, en condición de trabajador de la Empresa de Servicios de Vigilancia y Seguridad Planinvest Sociedad Anónima. En ese momento, encontrándose en disposición de abrir la puerta de metal del referido local, fue arrollado por la máquina portacontenedor Nº 07, marca Taylor, conducida por el señor Luis Cruz Cutipa (chofer dependiente de la empresa Neptunia Sociedad Anónima), quien, a causa de su imprudencia, provocó la muerte de su concubino. Afirma que a causa de este lamentable hecho tanto ella como su menor hija han sufrido los siguientes daños: a) lucro cesante, en la suma de cuarenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 40,000.00), por los ingresos económicos que su esposo hubiera percibido por concepto de servicios laborales hasta la edad de sesenta y cinco años y, luego de ello, por concepto de pensión de jubilación; y b) daño moral, en la suma de sesenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 60,000.00), por el sufrimiento afectivo provocado a causa por la pérdida.

2. Argumentos de la parte demandada

La demanda es contestada únicamente por la empresa Neptunia Sociedad Anónima, quien, a través del escrito obrante a fojas ciento ochenta y cinco, sostiene que los daños generados a raíz del accidente ocurrido en sus instalaciones el nueve de abril de dos mil cuatro no pueden ser atribuidos a su responsabilidad, dado que el factor contributivo predominante en la producción de este lamentable evento no fueron las maniobras de conducción llevadas a cabo por su chofer, sino por la propia imprudencia del señor Robert Salazar Marín, quien, en su afán de cumplir su trabajo, desatendió las medidas básicas de seguridad, obviando que se encontraba en la vía de tránsito y eje de ruta del porta contenedor Nº 07, marca Taylor; tal como lo ha determinado la Unidad Especializada de Investigación de Accidentes de Tránsito del Callao.

3. Sentencia de primera instancia

Por sentencia dictada el doce de agosto de dos mil once, obrante a fojas seiscientos veintinueve, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao ha declarado fundada la demanda, ordenando a los emplazados pagar solidariamente la suma de cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00), más los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño. Para ello, señala que, a partir del contenido del Atestado Policial Nº 175-2004-DIRINCRI-PNP/DIVINCRI-CALLAO, es posible desprender que el accidente ocurrido el nueve de abril de dos mil cuatro en las instalaciones de la empresa Neptunia Sociedad Anónima, se produjo a causa de la imprudencia del conductor Luis Cruz Cutipa, quien, al intentar transitar por la puerta Nº 03, no aguardo a que el señor Robert Salazar Marín terminara de abrir el portón de metal, y tampoco mantuvo una velocidad de desplazamiento prudente, provocando de este modo que porta contenedor Nº 07, marca Taylor, arrollara a esta última persona y derribara el portón y una parte de la pared contigua. Como consecuencia de estos hechos –agrega– se ha producido daños a la demandante y su hija que deben ser reparados del siguiente modo: a) por lucro cesante, una suma de cuarenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 40,000.00), calculada prudencialmente en función a los sueldos y pensiones que el señor Robert Salazar Marín hubiera recibido en caso de no haber fallecido súbitamente; y b) por daño moral, una suma de sesenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 60,000.00), en atención a la aflicción o dolor emocional que aquellas han sufrido por la pérdida de quien fue conviviente de la actora y padre de su hija.

4. Sentencia de segunda instancia

Esta decisión ha sido confirmada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de vista dictada el treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cuarenta y seis; precisando que: i) aun cuando se ha podido acreditar en autos que el señor Robert Salazar Marín actuó confiadamente al dirigirse a abrir el portón de metal de la puerta Nº 03, antes que el porta contenedor Nº 07 se detuviera, esta desidia no puede ser considerada como la causa del evento fatal, dado que el conductor de la referida máquina debió detenerse hasta que culminara el control de salida respectivo y se abriera la puerta Nº 03 del establecimiento; sobre todo si este se encontraba conduciendo un bien que por naturaleza constituye un peligro para los peatones del lugar; y ii) en cuanto a la legitimidad de la demandante para exigir una indemnización por la muerte de su conviviente, debe tenerse presente que esta asunto debió ser cuestionado en el estadio procesal correspondiente, mediante los medios de defensa procesal que la ley prevé para evitar un pronunciamiento de fondo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la mencionada sentencia de vista, la demandada Neptunia Sociedad Anónima ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, a través del auto calificatorio de fecha veintiséis de junio de dos mil quince, con base en las siguientes causales: a. Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo VII del Código Procesal Civil (principio de congruencia).Indica que se aprecia del propio texto de la subsanación de la demanda que el monto indemnizatorio solicitado de cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00) correspondía a la petición de dos demandantes, por lo que al excluirse del proceso a una de ellas, el monto indemnizatorio no podría ser mayor al cincuenta por ciento (50 %) de lo peticionado, es decir, cincuenta mil dólares americanos (US$ 50,000.00); en consecuencia, existe vulneración al principio de congruencia al resolver la controversia por los órganos jurisdiccionales. b. Infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 1972 y 1973 del Código Civil. Refiere que el monto indemnizatorio debe ser reducido porque la conducta de la víctima concurre a la producción del daño, pues como explica Juan Espinoza Espinoza “el hecho de la propia víctima, según la intensidad en producción de las consecuencias dañosas, puede ser una concausa, en cuyo caso, aplicándose el artículo 1973 del Código Civil, la indemnización será reducida por el juez bajo el supuesto de ruptura del nexo causal”. c. Infracción normativa consistente en la inaplicación del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Alega que en su recurso de apelación indicaron que la accionante Lourdes Álvarez Rubio, en su calidad de conviviente del trabajador fallecido, no tiene legitimidad para demandar el pago de una indemnización, pues el ordenamiento jurídico peruano no le reconoce legitimidad para obrar activa por los supuestos daños derivados del fallecimiento de su pareja.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Las materias jurídicas en discusión radican en determinar lo siguiente: i) si la decisión adoptada en la sentencia de vista infringe el principio de congruencia procesal; ii) si la concubina se encuentra legitimada para ejercitar válidamente una pretensión por daño moral a causa del fallecimiento de su conviviente; y iii) si la conducta de la víctima puede ser calificada válidamente como una causa concurrente en la producción de los daños debatidos en esta controversia.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero .- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente por la denuncia de infracción a normas de carácter procesal (error in procedendo ) y de carácter material (error in iudicando ). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo , este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre las denuncias de carácter procesal, pues resulta evidente que de ser estimada alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

El principio de congruencia procesal

Segundo .- El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil ha recogido, dentro de la regulación del proceso civil, la vigencia del denominado principio de congruencia procesal, en virtud al cual se impone al juzgador una regla de adecuación lógica entre el ejercicio del poder jurisdiccional y las alegaciones expresadas por las partes. Sobre la base de este principio, la Casación Nº 7043-2013-Lima ha declarado que: “la actividad realizada por este al interior de la litis deberá necesariamente ceñirse a lo peticionado por las partes (tanto positiva [deber de pronunciarse sobre todo lo pedido] como negativamente [prohibición de ir más allá de lo pedido]) y mantenerse sobre la base de los hechos expuestos por ellas, bajo el gobierno del principio dispositivo, sin poder incorporar a la controversia hechos no alegados por ellas” 1 .

Tercero .- En este sentido, la referida disposición legal prevé que “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; exigiendo, por un lado, que el juez de la causa se pronuncie sobre cada una de las pretensiones que han sido objeto del petitorio, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 numeral 4 del mismo cuerpo legal, y prohibiendo, por otro, que se pronuncie sobre asuntos no comprendidos en él o hechos distintos a los invocados por las partes intervinientes en la controversia.

Cuarto .- En el presente caso, la empresa recurrente sostiene que la decisión adoptada en la sentencia de vista infringe el principio de congruencia procesal debido a que ordena el pago de la totalidad del monto indemnizatorio pretendido en la demanda –cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00)–, sin tener en cuenta que este monto fue pretendido para indemnizar a dos personas: la demandante y su hija; y, dado que el derecho de esta última fue excluido de la controversia, por haberse declarado fundada la excepción de prescripción extintiva respecto a ella, la sentencia solo podía pronunciarse sobre la mitad de dicha cantidad –cincuenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 50,000.00)–, que era la parte que correspondería a la accionante que todavía continúa en la litis.

Quinto .- Con relación a este asunto, es necesario indicar que, en efecto, la demanda tramitada en estos autos fue interpuesta por la señora Lourdes Gricelda Álvarez Rubio con el propósito (petitorio) de obtener el otorgamiento de una indemnización ascendente a cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00), y que esta suma indemnizatoria la exigió por derecho propio y en representación de su hija Anngie Salazar Álvarez. Además, es cierto también que por medio de la resolución número quince, del dos de agosto de dos mil diez, el a quo declaró fundada parcialmente la excepción de prescripción extintiva formulada por la demandada Neptunia Sociedad Anónima respecto a la codemandante Anngie Salazar Álvarez, sin que este extremo de lo decidido fuera objeto de impugnación.

Sexto .- No obstante, en opinión de este Colegiado, las circunstancias descritas en el párrafo precedente no provocan en modo alguno que el monto del petitorio debatido en este proceso haya quedado automáticamente reducido al cincuenta por ciento (50 %) de lo pretendido en la demanda, por dos razones fundamentales: - En primer término, conviene prestar atención a que la demanda no establece cuál es la proporción en la que la actora y su hija participan en la suma indemnizatoria exigida en el petitorio. Por el contrario, esta suma es sustentada en razón a i) las remuneraciones que el señor Robert Salazar Marín hubiera percibido durante su vida laboral y las pensiones que hubiera gozado luego de su cese, en caso de no haberse producido su muerte (lucro cesante), y ii) los sufrimientos afectivos que este fallecimiento produjo en la actora y su hija; sin hacer mayor precisión. Por esta razón, resultaría arbitrario que el órgano jurisdiccional pretendiera establecer, por sí mismo, cuál es la cuota de participación de la accionante y su hija en el monto del petitorio; y mucho más considerar, sin mayor fundamento, que esta participación debe establecerse en razón al cincuenta por ciento (50 %) del total –como pretende la empresa recurrente–; sobre todo si se tiene en cuenta que la posición de cada una de ellas frente al evento dañoso es distinta (en un caso, esta deriva de la condición de conviviente y, en otro, de la condición de hija). - En todo caso, no debe perderse de vista que, mediante resolución número veinticinco, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil diez (con posterioridad a la exclusión de la codemandante Anngie Salazar Álvarez de la controversia) el a quo fijó como único punto controvertido: “Determinar si lo demandados (...) se encuentran obligados a pagar por concepto de indemnización por daño (...) a la accionante Lourdes Griselda Álvarez Rubio, en forma solidaria y/o mancomunada la suma de cien mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional (...)” (sic.). De este modo, se determina que, incluso con posterioridad a la exclusión de los derechos de la referida codemandante, el a quo precisó que el objeto de debate en el proceso continuaba girando en torno a la pretensión de pago de una indemnización ascendente a la suma de cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00), sin que la ahora recurrente haya interpuesto impugnación alguna en contra de la determinación de este único punto controvertido.

Sétimo .- Estos dos elementos de juicio evidencian, por una lado, que no existe parámetro alguno en la demanda que permita al órgano jurisdiccional limitar válidamente el monto indemnizatorio debatido en autos en función a la participación de la actora o su hija, y, por otro, que, en todo caso, luego de la separación de una de las demandantes, el a quo estableció que el objeto de debate en el proceso todavía continúa refiriéndose al total del monto indemnizatorio contenido en la demanda, sin que existiera cuestionamiento alguno de la ahora recurrente. Por tanto, no se evidencia que las instancias de mérito hayan incurrido en infracción alguna al principio de congruencia procesal.

La legitimidad para obrar de la demandante

Octavo .- La legitimidad para obrar es la habilitación que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de una persona para intervenir dentro de un proceso determinado. En el caso de legitimidad para obrar activa, esta habilitación se encuentra referida a la aptitud para intervenir como parte demandante de la controversia.

Noveno .- En este caso, Neptunia Sociedad Anónima considera que la actora no se encuentra legitimada para actuar como demandante en este proceso, debido a que, en su opinión, el hecho de ser conviviente del señor Robert Salazar Marín no es suficiente para demandar una indemnización por la muerte de él, pues para ello hubiera sido necesario que tuviera la condición de esposa. Por esta causa considera que se ha infringido lo previsto en el artículo 427 del Código Procesal Civil, de acuerdo al cual el juez debe declarar improcedente la demanda cuando “El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar”.

Décimo .- Con relación a estos argumentos, cabe recordar el texto del artículo 1984 del Código Civil, que declara: “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia”.

Undécimo .- El contenido de esta disposición legal evidencia que, al normar los alcances del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, el legislador ha obrado con una intención claramente restrictiva, estableciendo expresamente que este tipo específico de daño solo será indemnizado en función a la lesión producida en la víctima o su familia; impidiendo así que quien carezca de este lazo de parentesco con la víctima pueda acceder a un resarcimiento por las aflicciones emocionales que hubiera sufrido. Y aun cuando es posible que esta regla sea atemperada por el órgano jurisdiccional en ocasiones en las que las circunstancias particulares del caso doten de relevancia jurídica suficiente al daño moral sufrido por quien no es pariente, ello solo ocurrirá en situaciones de carácter altamente excepcional, declaradas como tales por el órgano jurisdiccional.

Duodécimo .- Ahora bien, a efectos de determinar si la concubina –como en este caso ocurre con la demandante– se encuentra comprendida dentro de los alcances de esta regla de resarcimiento, es necesario tener en cuenta, inicialmente, que nuestra Constitución Política se encuentra comprendida dentro de aquellas que distinguen conceptualmente al matrimonio de la familia. Así, lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la STC Nº 04493-2008-PA/TC, al expresar que: “(...) en las constituciones de 1979 y 1993 se recoge como conceptos distintos la familia y el matrimonio” 2 . Por tanto, resultaría un error afirmar que cuando el artículo 1984 del Código Civil emplea el término “familia” como uno de los dos elementos para determinar la legitimidad que corresponde a una persona para ejercitar una pretensión indemnizatoria por daño moral lo hace únicamente en función a la familia matrimonial. Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación y jurisprudencia nacional y comparada reconocen actualmente la existencia de diversos tipos de estructura familiar, entre las que se encuentra, sin duda, la familia de hecho. Y es así que el artículo 5 de nuestra Carta Política ha reconocido a las uniones de hecho como uno de los tipos de estructura familiar que, por ser tales, merecen tutela constitucional. Esto puede desprenderse con meridiana claridad del hecho que su texto haya reconocido que ellas “forman un hogar de hecho”.

Décimo tercero .- Siendo ello así, puede determinarse que la señora Lourdes Gricela Álvarez Rubio, al haber tenido la condición de concubina del señor Robert Salazar Marín, declarada como tal por medio de la sentencia dictada el diecisiete de octubre de dos mil cinco, por el Primer Juzgado de Familia del Callao (fojas diez), se encuentra legitimada por el artículo 1984 del Código Civil para demandar los daños morales que le ha ocasionado la muerte de aquel, en las circunstancias narradas en los fundamentos precedentes de esta resolución. Razón por la cual debe desestimarse también la segunda denuncia casatoria propuesta en el recurso.

La concurrencia de la conducta de la víctima en la producción del daño

Décimo cuarto .- Finalmente, Neptunia Sociedad Anónima esgrime como denuncia casatoria la infracción al contenido normativo de los artículos 1972 y 1973, alegando que el monto indemnizatorio establecido en la sentencia de vista debe ser reducido, debido a que la conducta de la víctima concurrió en la producción del daño.

Décimo quinto .- Con relación a este asunto, es necesario recordar que el curso de causalidad o serie causal existente entre la conducta dañosa y los daños finalmente provocados a la víctima puede encontrarse sujeto a diversas particularidades, que han sido tratadas en los estudios de la responsabilidad bajo diversas denominaciones. Entre ellas, tenemos los supuestos que han sido recogidos en los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, los cuales prescriben que: Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Artículo 1973.- Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.

Décimo sexto .- El contenido de estas disposiciones hace alusión a dos supuestos distintos, en los que la conducta desplegada por el agente (autor) no es la única que adquiere protagonismo dentro del escenario causal, puesto que este incluye también la presencia de otro suceso o hecho (caso fortuito o fuerza mayor, hecho determinante de tercero o la conducta de la propia víctima) con la aptitud necesaria para quedar comprendido dentro de la serie causal que finalmente provoca las consecuencias dañosas: El primero, regulado en el artículo 1972, en el que ese suceso termina dominando de tal modo el curso causal de las cosas que puede ser calificado como la única causa adecuada del daño; y, el segundo, regulado en el artículo 1973, en el que dicho suceso únicamente concurre con la conducta desplegada por el agente, sin excluirla del curso causal.

Décimo sétimo .- En este caso, la empresa recurrente afirma que la conducta imprudente del señor Robert Salazar Marín, al colocarse en la vía de tránsito del contenedor Nº 07, concurrió en la serie de eventos que finalmente provocó su muerte, y con ello los daños cuya indemnización se debate en este proceso. En este sentido, las alegaciones del recurso no pueden ser analizadas a la luz del artículo 1972 del Código Civil, pues no se afirma que la conducta de la víctima haya sido la única causa del daño; sino bajo los alcances del artículo 1973 del mismo cuerpo legal, pues se sostiene que ella solo concurrió en su producción.

Décimo octavo .- Ahora bien, a efectos de establecer si en realidad se ha configurado en este caso el supuesto previsto en el artículo 1973 del Código Civil, es necesario tener en cuenta que en los supuestos de concurrencia de causas, es necesario inicialmente que cada una de ellas pueda ser calificada como causa adecuada de lo ocurrido –aunque sea concurrentemente–. Esto significa que cada una de las causas a las que se atribuye concurrencia en la generación de los hechos puedan ser calificadas abstractamente como eventos que, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana o el curso normal y ordinario de los acontecimientos 3 , es capaz de concurrir realmente con la producción del daño. Es decir, que considerada en términos abstractos constituye un evento que normalmente concurre a la producción de la consecuencia dañosa. De otro modo, cuando ello no sea así, solo podrá hablarse de eventos contingentes.

Décimo noveno .- En este caso, luego de la valoración del caudal probatorio existente en los autos, las instancias de mérito han determinado que las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Robert Salazar Marín fueron las siguientes: - El nueve de abril de dos mil cuatro, a las 19:20 horas, la máquina portacontenedores Nº 07, marca Taylor, conducida por el chofer Luis Cruz Cutipa, se disponía a salir de las instalaciones de Neptunia Sociedad Anónima, por la puerta Nº 03 (octavo considerando de la sentencia de primera instancia). - En ese momento, el señor Robert Salazar Marín, quien se desempeñaba como vigilante del lugar, se dirigió a abrir el respectivo portón, a efectos de permitir la salida de la máquina (octavo considerando de la sentencia de primera instancia y sétimo considerando de la sentencia de vista). - A pesar que la ubicación del señor Robert Salazar Marín se encontraba dentro del rango de visión del chofer Luis Cruz Cutipa, este mantuvo la marcha de la máquina a una velocidad rápida y ágil, sin detenerla para cumplir el control de salida del vehículo ni esperar a que el portón se abriera por completo (décimo considerando de la sentencia de primera instancia y sétimo considerando de la sentencia de vista). - En estas circunstancias, la máquina portacontenedores Nº 07 arrolló al señor Robert Salazar Marín y paso por encima suyo, derribando, además, el portón y parte de la pared (décimo considerando de la sentencia de primera instancia). - Al ocurrir este accidente, el lugar de los hechos contaba con asfalto en buen estado, señalización e iluminación adecuada (noveno y undécimo considerandos de la sentencia de primera instancia). Estos hechos han sido desprendidos del contenido de: i) la Constatación Policial de fecha nueve de abril de dos mil cuatro; ii) el Atestado Policial Nº 175-2004-DIRINCRI-PNP/DIVINCRI-CALLAO; y, iii) el Informe Técnico Nº 019-04-JSC-DEPTRA-SEPRACT.

Vigésimo .- Es necesario tener presente que las premisas fácticas antes descritas no pueden ser objeto de modificación o revaloración por parte de esta Sala de Casación, dado que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, y, por ello, se mantiene fuera de sus competencias. Por tanto, los hechos determinados como ciertos por las instancias de mérito, luego de la valoración del caudal probatorio, deben ser adoptadas como punto de partida del análisis normativo necesario para dar respuesta a las denuncias contenidas en el recurso; y tanto más si las recurrentes no han denunciado en sus respectivos recursos infracción alguna a las normas que rigen la actividad probatoria dentro del proceso.

Vigésimo primero .- Pues bien, a partir de lo anterior, cabe preguntarse ¿qué conducta realizó el señor Robert Salazar Marín en estos hechos? ¿Esta conducta, abstractamente considerada, es capaz, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas, para producir su muerte? a. Sobre lo primero, puede verse que la conducta atribuible al señor Robert Salazar Marín dentro de estos hechos consiste en haberse acercado a abrir la puerta Nº 03 de las instalaciones de Neptunia Sociedad Anónima sin que el portacontenedores Nº 07 se detuviera. Acción que, evidentemente, puede ser considerada como una conducta negligente de su parte, dado que lo más apropiado a su seguridad hubiera sido esperar a que la máquina llegara hasta la puerta y se detuviera frente a ella para recién acercarse a abrirla. b. No obstante, con relación a lo segundo, cabe preguntarse todavía si es posible considerar que, de acuerdo al curso normal y ordinario en que suceden las cosas, la conducta de la víctima era adecuada para producir su arrollamiento y muerte. Y sobre esto último, la opinión de este Colegiado es necesariamente negativa, pues aun cuando –como se ha mencionado– la conducta del señor Robert Salazar Marín, al acercarse a abrir la puerta Nº 03 cuando el portacontenedores Nº 07 no es aquella que más se adecuaba a los deberes de seguridad y prudencia, esta puede ser justificada por tres razones: Primero, la puerta todavía estaba cerrada y, por tanto, era de esperarse que el portacontenedores se detuviera; segundo, el portacontenedores no había cumplido todavía con el control de salida y, por tanto, era más predecible todavía que se detuviera; y tercero, las condiciones de asfalto, señalización e iluminación del lugar eran adecuadas y, por ende, no existía algún factor de riesgo que hiciera esperar que el conductor no detendría la máquina. En este contexto, es razonable que el señor Robert Salazar Marín actuara bajo el convencimiento de que el conductor del portacontenedores detuviera la máquina para realizar el respectivo control de salida o, por lo menos, para esperar que la puerta se abriera; y no que mantuviera una velocidad tal que terminara por derribar la puerta y parte de la pared. En este punto, cabe comparar la actitud de la víctima –como lo ha hecho el a quo – con la que adopta una persona al cruzar la calzada cuando el semáforo se encuentra con luz roja para el tránsito de vehículos, confiando en que estos se detendrán ante la señal de alto.

Vigésimo segundo .- Bajo estas consideraciones, puede determinarse que, aun cuando la conducta del señor Robert Salazar Marín no fue la que más se adecuaba a los deberes de cuidado dentro del contexto de las circunstancias narradas, no constituye un hecho que normalmente produzca o concurra con el resultado dañoso que se discute en este proceso –atropello seguido de muerte–, sino que, por el contrario el análisis abstracto realizado en el párrafo precedente evidencia que usualmente ella no traería ni concurriría en el atropello de la víctima. Razón por la cual, aun cuando objetivamente dicha conducta sí estuvo presente en el escenario causal, no puede ser válidamente calificada como una causa concurrente en la producción del daño, sino solo como un evento contingente; por lo que, deben desestimarse también los fundamentos expresados en este extremo del recurso de casación.

VI. DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Neptunia Sociedad Anónima, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cincuenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cuarenta y seis.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Lourdes Gricelda Álvarez Rubio, sobre indemnización por daños y perjuicios. Integra esta Sala Suprema el doctor Yaya Zumaeta por licencia de la doctora Del Carpio Rodríguez. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.

SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA

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1 Casación Nº 7043-2013-Lima, de fecha dos de octubre de dos mil catorce.

2 STC Nº 04493-2008-PA/TC, de fecha treinta de junio de dos mil diez.

3 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. 2ª edición, Lima, 2003, p. 85.

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