⚖️ Índice 2000-01-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
844167
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintiuno de junio del año dos mil cinco.-

VISTOS; con la razón que antecede, y CONSIDERANDO: Primero: Que en atención al principio constitucional de la pluralidad de instancias, esta Sala Penal Suprema conoce del presente incidente vía recurso de nulidad, debiendo entenderse así el recurso interpuesto por la señora Fiscal Superior y la Parte Civil contra la resolución de fojas ciento ochentiséis, su fecha cuatro de enero de dos mil cinco, que declara procedente la variación de la medida de comparecencia con detención domiciliaria por la de libertad provisional de Silvana Montesinos Torres, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir y encubrimiento personal en agravio del Estado. Segundo: Que se debe tener en cuenta que la procesada Silvana Montesinos Becerra a fojas cuarentiséis, solicita la variación de la medida de comparecencia con detención domiciliaria por la comparecencia simple, por tanto, se debe entender en ese sentido. Tercero: Que la señora representante del Ministerio Público como la Procuraduría Pública al fundamentar el recurso de apelación, señalan que la medida coercitiva de arresto domiciliario es una modalidad del mandato de comparecencia y se impone cuando el procesado permanece detenido más de treintiséis meses, además no constituye un mandato de detención propiamente dicho, criterio que fue establecido por el Tribunal Constitucional. Cuarto: Que esta Sala Penal Suprema considera necesario hacer las siguientes precisiones a) Que el arresto domiciliario es una forma especial de comparecencia con restricciones. Que si bien se trata de una medida limitativa de la libertad ambulatoria ella se ejecuta en el domicilio de la procesada y no en un establecimiento penal, ni sujeto a régimen o tratamiento penitenciario. De otro lado, el artículo veintiocho del Código Penal no lo considera como pena aplicable al autor o partícipe de un delito. b) Que el arresto domiciliario no es, pues, una pena privativa de libertad sino una medida cautelar cuya finalidad no es otra que asegurar un mejor control sobre el imputado con orden de comparecencia con restricciones. c) Que, en consecuencia, no es posible acumular el tiempo de detención que mantuvo una persona procesada al periodo de arresto domiciliario posterior a su excarcelación para generar con ello su conversión en comparecencia simple o con otras restricciones distintas al arresto domiciliario. d) Que, menos aún, puede invocarse tal cómputo acumulado para resolver una libertad provisional cuyo régimen y presupuestos se regulan en el artículo ciento ochentidós del Código Procesal Penal de mil novecientos noventiuno. e) Que, en consecuencia, la Sala Superior Penal debió de resolver si cabía modificar el arresto domiciliario en atención a las circunstancias y fines del proceso y al nivel de riesgo procesal existente, por una comparecencia simple y no por una libertad provisional. f) Que, por otro lado, encontrándose actualmente el proceso principal en etapa de juzgamiento y teniendo en cuenta que el Fiscal Superior solicita siete años de pena privativa de libertad, es de estimar pertinente y necesario para los fines del proceso penal el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario contra la imputada Silvana Montesinos Becerra; por estos fundamentos: Declararon HABER NULIDAD en la resolución de fojas ciento ochentiséis, su fecha cuatro de enero de dos mil cinco, que declara procedente la solicitud de variación de la medida de comparecencia con detención domiciliaria por la de libertad provisional de la procesada Silvana Montesinos Becerra, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir y encubrimiento personal en agravio del Estado; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la solicitud de variación de la medida de comparecencia con detención domiciliaria por la de comparecencia simple de la procesada Silvana Montesinos Becerra, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir y encubrimiento personal en agravio del Estado; en consecuencia subsiste la medida de comparecencia con arresto domiciliario; ORDENARON: Que la Sala Penal Superior oficie a las autoridades competentes para la ubicación y traslado de la encausada Silvana Montesinos Becerra al inmueble donde venía cumpliendo el arresto domiciliario, teniendo en cuenta el cuarto considerando de esta resolución, debiendo tomar todas las medidas pertinentes para el cabal cumplimiento de la presente resolución; y los

devolvieron.

S.S.

VILLA STEIN.

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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