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SENTENCIA

844209

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
844209
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

YOEL ALBERTO MARAVÍ MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Feliciana Meza de Maraví contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 53, su fecha 28 de abril de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de febrero de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo, Yoel Alberto Maraví Meza, contra los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, Sócrates Zevallos Soto, Iván Guerrero López y Gonzales Solís, solicitando su inmediata excarcelación por haberse cumplido en exceso el plazo de detención, en contravención del artículo 137° del Código Procesal Penal. Precisa que, al haber sido internado el favorecido con fecha 8 de octubre de 2003, a la fecha lleva más de 18 meses sin haberse dictado sentencia, lo que afecta gravemente su derecho constitucional a la libertad individual.

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo declara infundada la demanda, considerando que al ser el proceso de naturaleza compleja, seguido contra una organización criminal, y habiendo, además, más de 10 agraviados, incluyendo el Estado peruano, la duplicación de plazo, a tenor del artículo 137° del Código Procesal Penal, es automática, por lo que no existe vulneración alguna.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.La recurrente solicita la inmediata excarcelación del beneficiario. Alega que ha vencido el plazo máximo de detención preventiva previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, sin haberse dictado sentencia en primera instancia. Siendo así, el derecho presuntamente vulnerado es el de no ser detenido provisionalmente más allá de un plazo razonable.

§. Petitorio

2.La accionante sustenta su demanda en que se ha producido una doble afectación de derechos constitucionales:

a)Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y

b)Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, causada por la duración ilimitada de la detención del beneficiario por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención, con la consecuente transgresión del principio de legalidad procesal.

Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

§. Materias sujetas a análisis constitucional

3.En la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

a)Si se ha lesionado el derecho de todo justiciable al pleno ejercicio de las facultades que sobre la administración de justicia consagra la Constitución Política del Perú.

b)Si, por el tiempo transcurrido en detención preventiva, se ha terminado afectando la libertad personal del favorecido. Esto es, si los magistrados emplazados no observaron las garantías del debido proceso y si, a consecuencia de ello, vulneraron el derecho a la libertad personal del demandante.

§. Afectación del derecho a la libertad individual por exceso de detención preventiva

4.El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas sometidas a juicio no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el juicio o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, en la ejecución del fallo.

5.Por consiguiente, la detención preventiva debe ser el último recurso entre las opciones de las cuales dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal, y constituye una de las formas establecidas constitucionalmente para garantizar que el procesado comparezca en las diligencias judiciales.

El artículo 137.º del Código Procesal Penal estipula que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará automáticamente en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

En el caso de autos, el auto que abre instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 10 de octubre de 2003, fecha en que el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo dictó mandato de detención contra el favorecido, y desde la cual se inicia el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, cuyo vencimiento, tratándose de un proceso por robo agravado, tiene lugar a los 36 meses. Es más, la acusación fiscal emitida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Junín, de fecha 6 de abril de 2005, obrante a fojas 21, demuestra que se trata de un delito de naturaleza compleja seguido en agravio de más de 10 personas; en consecuencia, a la fecha, el plazo de detención aún no ha vencido, no existiendo, por ende, vulneración alguna del invocado derecho a la libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

6.Por otro lado, de autos se observa que el plazo máximo de detención preventiva se encuentra próximo a vencer. Al respecto, la facultad de administrar justicia, conferida por la Norma Suprema al Poder Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y celeridad debidas, pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las leyes, a fin de resolver, dentro de los plazos previstos por la ley procesal, los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la primera, el derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes posible, más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales.

7.Por tanto, considerando el criterio adoptado en anterior jurisprudencia (STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio), este Supremo Tribunal estima que el Poder Judicial tiene la obligación, no solo de observar las conductas jurisdiccionales adecuadas que propicien el impulso procesal de oficio, sino también –como conductor del proceso– de hacer uso de las facultades que la ley le confiere con objeto de impedir el ejercicio de una defensa obstruccionista y las dilaciones indebidas, evitando, de ese modo, incurrir en las responsabilidades previstas por ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que el confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.Declarar INFUNDADA la demanda.

2.Exhorta al órgano jurisdiccional a cumplir su obligación de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, bajo responsabilidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

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