CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, dieciséis de mayo de
dos mil cinco.-
VISTOS; actuando como ponente el señor Vocal Supremo Raúl Alfonso Valdez Roca, de conformidad en parte con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo, el recurso de nulidad interpuesto por el condenado Fernando De La Cruz Anastacio Bayona,contra la sentencia de fojas cuatrocientos ochentiocho, su fecha einte de mayo de dos mil cuatro; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el procesado impugna la resolución en el sentido que no ha reconocido su autoría como aceptante de la cambial que obra a fojas dieciocho, que no se ha practicado una pericia de grafotecnia para determinar a quien corresponde la autógrafa en la citada letra de cambio, que además no se ha llegado a realizar una pericia contable para determinar el detrimento producido al Estado, así mismo el condenado señala en su recurso que la Sala Superior al emitir la sentencia de la referencia no ha tenido en cuenta que no existen pruebas objetivas o testimoniales que acrediten su responsabilidad detallando las pruebas que más bien desvirtuarían su culpabilidad. Segundo.- Que se imputa al procesado Fernando De La Cruz Anastacio, que en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cura Mori, desde mil novecientos noventiséis a mil novecientos noventiocho, suscribió una letra de cambio por la suma de veintiún mil setecientos sesentitrés nuevos soles a favor de Galo Borrero Pulache, que el dinero tenía como finalidad cubrir el supuesto pago de remuneraciones a los trabajadores de la citada comuna; que luego fue endosada a favor de Oscar Antonio Nuñez Cobeñas, quien accionó a la comuna en vía de proceso ejecutivo. Tercero: Que a fojas trescientos diez obra la pericia de grafotecnia que concluye que la firma del aceptante en la cambial de fecha quince de mayo de mil novecientos noventisiete por la suma de veintiún mil ciento sesentitrés, proviene del puño gráfico de su titular Fernando Anastacio Bayona. Cuarto: Que a fojas doscientos setentiséis, obra la pericia contable que en el acápite sexto referido a Examen pericial III señala "... en el asiento contable inicial del mes de enero de mil novecientos noventisiete no aparece ninguna cuenta por pagar por el concepto de remuneraciones por lo que se determina que no existía deuda pendiente por concepto de planillas de remuneraciones en ese período." Y concluye que a la municipalidad Distrital de Cura Mori, no ha ingresado ni registrado en Libros contables ese dinero. Quinto: Que siendo así se llega a establecer que al no haber ingresado el monto aceptado por el procesado, a la Municipalidad, se le ha dado un uso personal o diferente, aprovechando su condición de máximo funcionario de la Municipalidad; que al haber asumido la referida comuna la obligación de pago, frente al demandante Oscar Núñez Cobeñas sin haberse obtenido un superávit, se le ha causado perjuicio, conforme así se colige de la resolución de fojas trescientos quince, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve, por ante el Segundo Juzgado Civil de Piura que declara fundada la demanda ejecutiva; llevándose a cabo la ejecución hasta que la Municipalidad distrital de Cura Mori cancele al accionante Oscar Nuñez Cobeñas la suma de veintiún mil setecientos sesentitrés nuevos soles, más intereses costas y costos del proceso, con lo cual queda demostrado el perjuicio a la Municipalidad agraviada. Sexto: Que la negación de su autógrafa en la cambial; y por ende inexistente el monto de dinero adquirido a su nombre, sólo constituye un mecanismo de defensa para eludir su responsabilidad penal, por lo que siendo así han concurrido los elementos objetivos y subjetivos del delito de peculado que se le imputa al procesado. Sétimo.- Que en cuanto al delito de estafa per se, se configura cuando el agente haciendo uso del engaño astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste en su propio perjuicio se desprenda de su patrimonio y le entregue voluntariamente a aquél en su directo beneficio indebido o de un tercero. Que los elementos de la estafa deben ser secuenciales, esto es que en primer término el uso del engaño, haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de tercero; que estos elementos deben estar intrínsecamente vinculados por la relación de causalidad ideal o motivación. Por consiguiente si en determinada conducta no se verifica la secuencia sucesiva de estos elementos el injusto penal de estafa no aparece. Octavo: Que conforme lo define Ramiro Salinas Siccha.- El engaño debe entenderse como toda simulación o disimulación es decir desfiguración de lo verdadero capaz de inducir a error a una o varias personas, este engaño debe ser suficiente a efectos de inducir a error a la víctima; b.- El error es generado no por engaño sino por exclusiva ignorancia respecto a las intenciones del autor del hecho punible, error en consecuencia es entendido como un falso conocimiento de la realidad que producto del engaño y que a su vez motiva la disposición patrimonial perjudicial. c.- El error debe llevar a la victima a realizar un acto de disposición patrimonial, debe haber un acto voluntario aunque con un vicio del consentimiento, provocado por el engaño y el error. Si la persona que dispone del bien hizo su prestación libremente sin que su consentimiento estuviera viciado por el error y la conducta engañosa del agente es posterior dirigida a apropiarse del bien o a ocultar su apropiación no habrá estafa, sino apropiación ilícita. d.- Perjuicio.- La disposición patrimonial tiene que producir un perjuicio estimable Ramiro Salinas Siccha (Set-2004) Manual de Derecho Penal Especial Editorial Idemsa, Lima Perú, página 800 económicamente, elementos con los que concuerda igualmente Luis Bramont Arias 2. Noveno.- Que conforme se advierte de la descripción de los hechos, en estos no se aprecia que el agraviado haya sido engañado y que como consecuencia de este engaño haya incurrido en error, desprendiéndose de su patrimonio, ocasionando su perjuicio, por el contrario se advierte de lo actuado que el procesado Fernando De La Cruz Anastacio Bayona, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Cura Mori, suscribió una cambial, con pleno consentimiento y en pleno uso de las facultades de su girador; siendo que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa; resultando procedente su absolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales en este extremo, igualmente debe tenerse en cuenta que la inhabilitación debe ser impuesta de conformidad con el articulo cuatrocientos treintiséis del Código Penal que señala inhabilitación como pena principal de uno a tres años, más no así como pena accesoria debiendo modificarse en este sentido; en consecuencia: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos ochentiocho, su fecha veinte de mayo de dos mil cuatro en la parte que CONDENA a Fernando De La Cruz Anastasio Bayona, como autor del delito de estafa en agravio de Galo Borrero Pulache y Oscar Nuñez Coveñas, Reformándola ABSOLVIERON a FERNANDO DE LA CRUZ ANASTACIO BAYONA, de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio estafa en perjuicio de Galo Borrero Pulache y Oscar Nuñez Coveñas; DISPUSIERON la anulación de los antecedentes penales, judiciales o policiales que se hubieren generado como consecuencia del presente proceso; NO HABER NULIDAD en el extremo que CONDENA a FERNANDO DE LA CRUZ ANASTACIO BAYONA, como autor del delito de peculado en agravio de la municipalidad Distrital de Cura Mori a CUATRO AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida por tres años y fija en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civíl deberá pagar el condenado a favor de la comuna agraviada, HABER NULIDAD en el extremo que impone cuatro años de inhabilitación al procesado Fernando De La Cruz Anastacio Bayona, reformándola le impusieron tres años; no haber nulidad en lo demás que contiene; y los devolvieron.-
SS.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUIPSE
PRADO SALDARRIAGA