CAS. LAB. Nº 8988-2015-DEL SANTA (28/02/2017)
Pago de remuneraciones dejadas de percibir y otros. PROCESO ORDINARIO -NLPT. SUMILLA: En atención al artículo 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se reconoce derecho a remuneraciones por el período no laborado solo cuando se trata de despido nulo. Lima, siete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTA; la causa número ocho mil novecientos ochenta y ocho, guion dos mil quince, guion DEL SANTA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación1 interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud – ESSALUD (en adelante ‘ recurrente’ ), mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Bildilberto Robinson Saavedra Delguichi (en adelante ‘ demandante’ ) sobre pago de remuneraciones dejadas de percibir y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha siete setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cuatro a ciento siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución política del Perú y de los artículos 29º y 40º Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR ; y, CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes .1. Demanda El actor interpuso demanda de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, que corre en fojas sesenta y uno a setenta y cinco, solicitando el pago de remuneraciones dejadas de percibir, del diez de junio del dos mil ocho al seis de abril del dos mil once en la suma de cincuenta mil setenta y tres con 31/100 nuevos soles, asimismo, solicita el pago de gratificaciones, vacaciones, asignación familiar, escolaridad, uniforme, pago por cierre de pliego de depósitos por compensación por tiempo de servicios, indemnización por daños y perjuicios, aportes pensionarios e intereses legales, costos y costas del proceso. Señala como principales argumentos que ingresó a trabajar el ocho de febrero del dos mil seis hasta el diez de junio del dos mil ocho, fecha en que fue despedido injustamente en el cargo de chofer de ambulancia asistencial, interponiendo demanda de amparo por al cual fue repuesto a su centro de labores con fecha seis de abril del dos mil once, por lo que la demandada le debe pagar sus remuneraciones y demás derechos laborales dejados de percibir del diez de junio del dos mil ocho al seis de abril del dos mil once. 1.2. Sentencia Con la Sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, el Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró fundada la demanda sobre pago de derechos laborales provenientes del despido arbitrario e infundada la misma por concepto de indemnización por daños y perjuicios, careciendo de objeto pronunciarse sobre los aportes pensionarios, y ordenó pagar la suma de S/84,805.13 (ochenta y cuatro mil ochocientos cinco con 13/100 nuevos soles). 1.3. Sentencia de Vista Por Sentencia de Vista de fecha uno de abril del dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y cuatro, la Sala Laboral de la mencionada Corte Superior revocó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda respecto al pago de vacaciones y bonificación por uniforme o vestimenta, y reformándola se declaró infundados estos extremos, confirmado la sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre pago de remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir, en los extremos de pago de remuneraciones devengadas, gratificaciones, asignación familiar, escolaridad y cierre de pliego, y ordenó que la demandada pague a favor del demandante la suma que se modifica en el importe de setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 16/100 nuevos soles (S/74,464.16), correspondiendo por remuneraciones devengadas la suma de cincuenta mil setenta y tres con 33/100 nuevos soles (S/50,073.33), gratificaciones la suma de ocho mil ochocientos ochenta con 00/100 nuevos soles (S/8,880.00), asignación familiar la suma de mil ochocientos sesenta con 83/100 nuevos soles (S/1860.83), escolaridad la suma de tres mil nuevos soles (S/3,000.00), y cierre de pliego la suma de ocho mil seiscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/8,650.00), más intereses legales, así como cumpla con depositar a la entidad bancaria elegida por el trabajador la compensación por tiempo de servicios la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y ocho con 21/100 nuevos soles (S/4,868.21), dada la vigencia laboral del vínculo laboral. Segundo: Infracción Normativa 2.1. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. 2.2. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por normas procesales así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa. Tercero: Análisis de la causal procesal. 3.1. En el caso de autos, la infracción normativa está referida a la inobservancia de del incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “Artículo 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 3.2. De la justificación de la Sentencia de Vista, se advierte que el Colegiado Superior ha dado respuesta debidamente sustentada en el mérito de lo actuado y probado, cuanto en el derecho aplicado, dando cuenta de las razones que cada una de las partes ha invocado. 3.3... En tal sentido, la discrepancia de criterio que pueda tener la entidad demandada con el razonamiento judicial de las instancias de mérito no puede ni debe constituir un supuesto de infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.4. En todo caso, tal discrepancia de criterio podría ser esclarecido a partir de causales materiales, pero no a partir de una causal procesal como la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. 3.5. Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema considera que la Sala Superior no ha incurrido en la infracción normativa señalada, deviniendo por ello en infundada la causal bajo análisis . Cuarto: Análisis de las causales materiales 4.1. En el caso materia de autos, se ha hecho referencia específicamente a la infracción de los artículos 29º y 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR , que establece lo siguiente: Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa. “ Artículo 40.- Pago de remuneraciones devengadas en despido nulo: Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. 4.2. El recurrente refiere que se ha interpretado en forma extensiva los artículos 29º y 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, confundiendo las pretensiones de reposición vía Amparo, que sólo ordena la reposición, con la nulidad de despido que se tramita en vía laboral. Asimismo, refiere el artículo 29º de la citada norma establece taxativamente las causales por las cuales se puede calificar a un acto de despido como nulo, las que se caracterizan por ser numerus clausus, en consecuencia no se puede agregar una causal adicional a las que el legislador consigna a través de la referida norma. 4.3. Al respecto, se tiene que en el recurso de casación, declarado procedente , sólo se cuestiona la sentencia de vista en el extremo que declara fundada en parte la demanda sobre el pago de las remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir - pago de remuneraciones devengadas, gratificaciones, asignación familiar, escolaridad y cierre de pliego - derivados de un despido arbitrario. Si ello es así, los demás extremos de la sentencia que declara infundada la demanda respecto al pago de vacaciones y bonificación por uniforme o vestimenta han quedado firmes y como tal no modificable por éste Supremo Tribunal. 4.4. En tal sentido, restringiendo nuestro análisis a lo que es materia del recurso de casación declarado procedente, éste Colegiado Supremo considera oportuno precisar que, como lo tiene establecido en pacífica jurisprudencia2, no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, toda vez que conforme al artículo 24º de la Constitución Política del Perú y artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 28051, el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, lo que no se ha configurado en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional en las Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1112-98-AA/TC y Nº 901-2002-AA/TC, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de los derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados, en la vía procedimental predeterminada por ley para dicha pretensión. 4.5. Del mismo modo, no podría justificarse el pago de las remuneraciones devengadas por despido incausado, aplicando el supuesto del despido nulo, toda vez que la ley que establece excepciones – como es el caso del despido nulo - no se aplica por analogía, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. En consecuencia, se determina que en la recurrida se ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas ( artículos 29º y 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR ) , por lo cual se debe declarar fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Por estos fundamentos, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Seguro Social de Salud – ESSALUD , mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de abril de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y tres a trescientos cuarenta y cuatro, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte demanda , en el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante Bildilberto Robinson Saavedra Delguichi, sobre remuneraciones dejadas de percibir y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
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1 Fs. 349 a 354.
2 Casación Laboral Nº 5250-2014, LIMA