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SENTENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA · SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
847348
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CONCUSION Y OTRO

Lima, diecisiete de mayo del año dos mil cinco.-

VISTOS ; interviniendo como ponente: el señor Vocal Supremo Raúl Valdez Roca; con lo expuesto por la Señora Fiscal Supremo en el dictamen de fecha veintiocho de marzo del dos mil cinco; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, Procuraduría Pública Regional de Junín, contra la sentencia que absuelve a Luisa Elia Ramos Aquije, Luís Antonio Salazar Fano y Augusto Paredes Taipe, de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública - concusión - y- peculado - en agravio del Consejo Transitorio de Administración Regional - Junín. SEGUNDO: Que, de los actuados se desprende como elemento de cargo en contra de los procesados, la declaración de la testigo Gabriela Elena Zambrano Zambrano, quien a fojas doscientos sesentinueve, señala que en el año mil novecientos noventiocho celebró un contrato con la, Caja Rural de Ahorro y Crédito Mantaro, a fin de custodiar los fertilizantes de la citada; entidad y que tras la liquidación de la misma, acordó con los procesados Luís Salazar Fano y Luisa Ramos Aquije (funcionarios de Consejo Transitorio de Administración Regional - Junín, institución que quedó a cargo de los bienes la Caja Rural) continuar con la vigilancia de mil doscientos sesentiún bolsas de fertilizantes, celebrando para ello el contrato de alquiler - guardianía, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventinueve. TERCERO: Que, la citada testigo afirma, justificando la inexistencia de novecientos dieciséis sacos de fertilizantes (de acuerdo al Informe Técnico número cero dos - dos mil - GRAI - CTAR - JUNIN) que recibió autorización expresa de Salazar Fano a fin de vender dicha mercadería con el propósito de hacerse cobro de la acreencia del Consejo Transitorio de Administración Regional - Junín, como consecuencia de la falta de pago de las cuotas de arriendo, siendo posteriormente coaccionada por los tres funcionarios Luís Elia Ramos Aquije, Luís Antonio Salazar Fano y Augusto Paredes Taipe, a fin de que firmara el acta (obrante encausado copia certirficada de fojas cuarentinueve), por la cual reconociendo la inexistencia de los bienes, se comprometía a devolverlos, de acuerdo a un cronograma. CUARTO: Que, frente al sólo dicho de la citada testigo, obra la negativa constante de los procesados de haber participado de la apropiación ilegítima de los sacos de fertilizantes; y menos de haber autorizado el enajenamiento de los mismos, versión ésta que no ha sido rebatida por elementos probatorios alguno, máxime si se aprecia que en autos obra el Acta de Reconocimiento de Obligación (fojas cuarentinueve), donde la testigo reconoce su obligación respecto al faltante de fertilizantes. De esta forma se colige de autos insuficiente material probatorio capaz de trastocar la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a los procesados, por lo cual la absolución venida en grado en el extremo del delito de peculado, se encuentra arreglada a ley. QUINTO : Que, respecto al delito de concusión - colusión -, previsto y sancionado en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Penal, corresponde señalar que el mismo se configura cuando un funcionario público a cargo de contratos y licitaciones, concerta con los interesados en éstos, a fin de beneficiarlo en los mismo y a la vez defraudar al Estado. En este sentido se infiere de la acusación fiscal que los acusados se habrían coludido con la testigo a fin de beneficiarla con la celebración del contrato de alquiler de fecha uno de marzo de mil novecientos noventinueve. SEXTO: Que, sin embargo del tenor de dicho contrato se desprende que los procesados Luisa Elia Ramos Aquije y Augusto Paredes Taipe, no participaron en su celebración, con lo cual mal puede involucrárseles en la comisión de este delito; concluyéndose que su absolución en este extremo se encuentra ajustada a ley. SETIMO: Que, respecto al procesado Luís Antonio Salazar Fano (funcionario que suscribió el contrato de alquiler-guardianía9, queda señalar que la contratación como guardián de la testigo Zambrano Zambrano, no se debió al azar ni al mero arbitrio de esta funcionaria sino al hecho de que tales bienes ya se encontraban depositados en ese lugar desde el año mil novecientos noventiocho, como consecuencia de la contratación con la entonces Caja Rural de Ahorro y Crédito Mantaro, alquiler y custodia que concluyó cuando el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional - Junín, mediante memorándum número seiscientos cincuentiséis - noventinueve CTAR - JUNIN, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (obrante a fojas diecisiete), dispuso que las sesentidós toneladas de fertilizantes fueran depositadas en otro lugar; por lo cual bajo el contexto reseñado resulta difícil determinar que hubiera existido un ánimo irregular por parte del funcionario, tendente a beneficiar ilegítimamente a la testigo Zambrano Zambrano, con la celebración del contrato de fecha uno de marzo de mil novecientos noventinueve, razón por la cual tampoco es posible determinarla efectiva comisión del delito de colusión, y por ende, la absolución venida en grado se encuentra arreglada a ley; por estos fundamentos, Declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiuno de junio del dos mil cuatro, de fojas mil cuatrocientos veinte que absuelve a LUISA ELIA RAMOS AQUIJE, LUIS ANTONIO SALAZAR FANO y AUGUSTO PAREDES TAIPE de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública - concusión - y - peculado -, en agravio del Consejo Transitorio de Administración Regional- Junín; con lo demás que contiene y los devolvieron.-

SS.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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