CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Lima, diecinueve de mayo del dos mil cinco.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Héctor Wilfredo Ponce de Mier, y CONSIDERANDO: Primero.- Que la consumación del delito de secuestro se produce cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad para movilizarse, ya sea mediante violencia, amenaza o engaño, requiriendo necesariamente el dolo o el conocimiento y voluntad de impedir el ejercicio de la voluntad ambulatoria, sin que medie para ello motivo de justificación o propósito. Segundo.- Que teniendo en cuenta la forma y circunstancias que tuvo lugar el hecho criminoso, los acusados no habrían tenido la intención de secuestrar al agraviado, pero sí el de someterlo contra su voluntad empleando violencia- a un "ajusticiamiento popular" (encausados son integrantes de la ronda campesina del Caserío Chirinos-Suyo- Ayabaca Piura) sobre hechos referentes a que el agraviado había mandado a un menor de nombre José Antonio Rodríguez Balcázar a soltar un ternero del rondero Segundo Obando Requejo; por lo que, al no encontrarse configurada la conducta asumida por dichos encausados en el delito de secuestro previsto en el artículo ciento cincuentidós del Código Penal, debe absolvérseles de tal ilícito. Tercero.- Que a mayor precisan, lo expuesto en el párrafo anterior se basa en el dicho del agraviado vertido en su manifestación policial de fojas quince, declaración preventiva de fojas ciento doce y declaración en acto oral de fojas doscientos setenta, corroborado con la manifestación policial de fojas diecisiete y veintitrés de los testigos Francisco Vega Aguilera y Angel Garcés Rosillo, respectivamente, refiriendo que "un grupo de ronderos - entre los que se encuentran los procesados- le dijeron en el colegio que cuidaba que querían que vaya a esclarecer un problema, esto en dos oportunidades el mismo día, inclusive le dejaron una notificación, y ante su negativa, lo condujeron a la fuerza a casa del procesado Obando donde lo confrontaron con el menor anteriormente citado"; actos que si bien es cierto trajeron como consecuencia lesiones simples en el agraviado, según certificado médico legal de fojas sesentitrés, ninguno de los encausados ha aceptado su autoría ni los testigos presenciales los han reconocido como tal, en consecuencia: DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha catorce de diciembre del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos cuarentitrés que Absuelve de la acusación fiscal a ABRAHAM ABAD JIMÉNEZ, SEGUNDO ADOLFO OBANDO REDUEJO, MATIAS MARCELINO ZAPATA AGUIRRE, JIMÉNEZ por el delito de secuestro en agravio de Julio Gonzaga Lara; con lo demás que contiene la venida en grado; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
VALDEZ ROCA
PONCE DE MIER
QUINTANILLA QUISPE
PRADO SALDARRIAGA