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SENTENCIA

847449

2000-01-01SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Tipo
SENTENCIA
Número
847449
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

Lima, veintiséis de mayo del año dos mil cinco.-

VISTOS; con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Supremo en lo Penal; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Javier Villa Stein; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que el numeral vigésimo cuarto parágrafo e) del artículo segundo de la Constitución Política del Perú señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; asimismo, conforme lo previsto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales vigente, la sentencia absolutoria debe sustentarse en el hecho de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba. Segundo.- Que se le incriminó a Javier Antonio Herrera Reátegui la supuesta comisión del delito de concusión, quien en su condición de ex Director de la Sub Región de Pesquería de Contamana, venía abusando de su cargo induciendo a los usuarios para que paguen los trámites administrativos que son gratuitos; siendo así la persona de Koder Pezo Ruiz afirma que le solicitaron la suma de trescientos nuevos soles por dichos trámites, haciendo entrega sólo la mitad del dinero solicitado. Tercero.- Que el delito de concusión previsto por el artículo trescientos ochentidós del Código Penal, requiere para su configuración que el sujeto activo además de ejercer abusivamente los actos que son propios de una autoridad pública, le atribuya el carácter de oficial a dicha conducta. Cuarto. Que de la valoración de los hechos y de las pruebas actuadas en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad del encausado Herrera Reátegui en el delito imputado sin perjuicio además, que este ha negado uniforme y reiteradamente su participación, existiendo sólo en su contra la sindicación del citado testigo, sin prueba idónea que corrobore su versión, resultando procedente la absolución del mencionado procesado por falta de pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, en consecuencia: Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos dieciocho, su fecha nueve de setiembre del dos mil cuatro, que condena a JAVIER ANTONIO HERRERA REATEGUI como autor del delito de concusión, en agravio del Estado y la Sub Región de Pesquería de Contamana, a TRES AÑOS de pena privativa de la libertad suspendida, con lo demás que sobre el particular contiene; reformándola ABSOLVIERON al antes mencionado de la acusación fiscal por el delito de concusión en agravio del Estado y la Sub Región de Pesquería de Contamana MANDARON se proceda conforme a lo preceptuado por el Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.-

SS.

VILLA STEIN

VALDEZ ROCA

PONCE DE MIER

QUINTANILLA QUISPE

PRADO SALDARRIAGA

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