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SENTENCIA

CAS. LAB. Nº 15294-2015-LIMA (28/02/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1612254
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. LAB. Nº 15294-2015-LIMA (28/02/2017)

Indemnización por daños y perjuicios. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: El procedimiento establecido en la Ley Nº 27803, al constituir un programa extraordinario, posee mecanismos de resarcimiento a los trabajadores cesados irregularmente, contemplando no solo la reincorporación a su centro de trabajo, sino reconociéndoles además como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios. En el caso concreto, el actor ha sido reincorporado, lo que implica que el daño ocasionado por su cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento. Lima, trece de junio de dos mil dieciséis. VISTA, la causa número quince mil doscientos noventa y cuatro, guion dos mil quince, guion LIMA , en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) , representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos noventa y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha primero de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y siete, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y uno, que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Eloy Bernardo Álvarez Ampuero , sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. ii) Inaplicación del literal d) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 639 ; sostiene la entidad recurrente, que al no haberse aplicado la norma denunciada, se ha emitido un pronunciamiento carente de sustento fáctico y jurídico que le causa un grave perjuicio a su representada. iii) Aplicación errónea del artículo 1321º del Código Civil ; manifiesta que para el análisis del elemento constitutivo de dolo o culpa debió considerarse el hecho de que el actor optó por formalizar su renuncia al acogerse a un programa de renuncias voluntarias, es decir, que extinguió su relación de trabajo en el marco de la reorganización de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) iv) Inaplicación del artículo 5º de la Ley Nº 27803 ; señala que la citada norma resulta aplicable al caso concreto, debido a que establece el mecanismo para reparar el daño a una persona que sufrió un cese irregular, de modo que no es factible solicitar dos tipos de medidas reparadoras frente a un mismo hecho dañoso. v) Inaplicación del artículo 1331º del Código Civil ; señala que si el Colegiado Superior hubiese aplicado la norma denunciada, habría determinado que no correspondía estimar la pretensión de resarcimiento del daño moral, debido a que el actor no acreditó haber sido afectado psicológicamente. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem i) , es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva , como causal de casación en el artículo mencionado; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Tercero: En cuanto a la causal invocada en el ítem ii) , se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida. En el caso concreto, la entidad recurrente no ha expuesto el fundamento por el cuál la norma que invoca debió ser aplicada, solamente se limita a señalar de manera genérica que se ha emitido un pronunciamiento carente de sustento fáctico y jurídico, que le causa perjuicio a su representada; en consecuencia, la denuncia propuesta contraviene lo previsto en el inciso c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, deviniendo en improcedente. Cuarto: Respecto a la causal propuesta en el ítem iii) , si bien el recurrente señala la norma interpretada de manera errónea; sin embargo, no señala de manera clara y precisa, cuál es la correcta interpretación de la misma, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior; en consecuencia, no cumple la exigencia prevista en el inciso b) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; deviniendo en improcedente. Quinto: En lo referente a las causales invocadas en los ítems iv) y v) , se advierte que estas satisfacen el requisito previsto en el literal c) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021; razón por la que, la causal denunciada deviene en procedente. Sexto: En el caso concreto, conforme a la demanda interpuesta que corre en fojas cincuenta a sesenta y ocho, subsanada en fojas setenta y dos a setenta y cinco, el actor solicita se ordene a la entidad demandada cumpla con abonarle la suma de dos millones ochenta y dos mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/.2´082,800.00) como indemnización por daños y perjuicios, más el pago de intereses legales con costas y costos del proceso. Sostiene que inició su relación laboral en el Ministerio de Economía y Finanzas, en la Ex Dirección General de Contribuciones, el quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que fue transferido a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), desempeñando el cargo de Especialista en Tributación I, Nivel SPE, cargo que ostentó hasta junio de mil novecientos noventa y uno, en que fue cesado de forma irregular, sin cumplir con las formalidades establecidas por ley; sin embargo, posteriormente la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803, determinó que su cese era irregular, disponiéndose su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. Asimismo, señala que al haber sido cesado irregularmente, corresponde que la demandada le pague una indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de: lucro cesante, daño emergente y daño moral. Sétimo: La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y uno, declaró infundada la demanda, bajo el argumento que no corresponde el pago de una indemnización por daños y perjuicios, debido a que el actor optó por la reincorporación laboral, beneficio que fue brindado como una forma de reparación extraordinaria. Octavo: La Segunda Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, revocó la sentencia apelada y reformándola declararon fundada en parte la demanda, tras considerar que: a) el demandante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente aprobado mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR; b) se verifica la existencia de un acto antijurídico que ha ocasionado el daño alegado, toda vez que se ha acreditado que la decisión de cese del actor, no estaba conforme a ley, configurándose la antijuricidad, así como el nexo causal entre la conducta de la demandada y el cese de labores del accionante; c) se evidencia que el actor vio frustrado su proyecto de vida en especial para realizar actividades laborales, pues cuando cesó tenía treinta y tres años de edad y vio truncada su vida laboral. Noveno: Previo al análisis de fondo, es preciso señalar que el artículo 5 º de la Ley Nº 27803, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 28299, establece que: “Créase por única vez una Comisión Ejecutiva que estará encargada de lo siguiente: 1. Analizar los documentos probatorios que presenten los ex trabajadores que consideran que su voluntad fue viciada, a fin de determinar si existió o no coacción en la manifestación de voluntad de renunciar. 2. Analizar los casos de ceses colectivos de trabajadores que, habiendo presentado su solicitud de cese hasta el 23 de julio de 2001, no fueron tomados en cuenta por la entidad correspondiente. Esta Comisión tomará en cuenta los parámetros establecidos en el Artículo 9º de la presente Ley. “La calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva o la ejecución de los beneficios a favor de los ex trabajadores cuyos ceses sean calificados como irregulares, es de carácter excepcional, en atención a ello, no generará beneficios distintos a los establecidos en la presente Ley. (*) Entiéndase que dentro de los beneficios comprendidos en la presente Ley se encuentran los precisados en el artículo 18º y Segunda Disposición Complementaria. (*)” - El artículo 1331º del Código Civil , prevé: “La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Décimo: Por otro lado, el artículo 3º de la Ley Nº 27803 , dispuso: “Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente creado en el Artículo 4º de la presente Ley, tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes beneficios: 1. Reincorporación o reubicación laboral (...)” . Asimismo, el artículo 4º de la mencionada Ley , prevé: “ Como parte del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a que se refiere el Artículo 2º, créase el Registro Nacional de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente, en adelante el Registro Nacional, en donde se consignará a los ex trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Artículo 1º de la presente Ley, con la finalidad de que puedan acceder a los beneficios regulados en el artículo anterior. La inscripción en este Registro constituye requisito indispensable para acceder, de manera voluntaria, alternativa y excluyente, a los beneficios que prevé la presente Ley”. Décimo Primero: Naturaleza de la responsabilidad que se discute La indemnización por daños y perjuicios es la acción que tiene el acreedor o el perjudicado, para exigir del deudor o causante del daño, un resarcimiento económico equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o la reparación del mal causado. Dicha responsabilidad se clasifica en responsabilidad contractual, en la cual un deudor debe pagar una suma dineraria en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y es extracontractual, cuando dicha responsabilidad no se deriva del cumplimiento de un contrato. Del análisis de la demanda así como de la contestación de la misma, fluye que la presente acción versa sobre indemnización por responsabilidad contractual, ello en virtud a que se deriva de un supuesto incumplimiento de obligaciones laborales recogidas en el contrato de trabajo que vinculaba a las partes. Décimo Segundo: Del sustento de la demanda interpuesta, se advierte que el hecho generador del daño, estaría constituido por el cese arbitrario del que fue objeto el actor en el mes de junio de mil novecientos noventa y uno, despido que ha sido reconocido como irregular mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el cinco de agosto de dos mil nueve. Décimo Tercero: Como antecedente, conviene señalar que mediante Ley Nº 27803, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintinueve de julio de dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, creándose un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los años noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3º de la norma citada, que otorgaba los siguientes beneficios: 1) Reincorporación o Reubicación Laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación económica; y 4) Capacitación y Reconversión Laboral; beneficios alternativos y excluyentes. Décimo Cuarto: Dentro del procedimiento establecido, la Comisión Ejecutiva debía efectuar la revisión de las solicitudes presentadas desde octubre de dos mil dos hasta setiembre de dos mil cuatro y determinar a los ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que fue cumplida a través de la publicación de las listas aprobadas mediante las Resoluciones Ministeriales Nros. 347-2002-TR y Nº 059-2003, el Decreto Supremo Nº 021-2003-TR, modificado por Resolución Suprema Nº 034-2004 –TR y la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR. Décimo Quinto: Ahora bien, este Supremo Tribunal aprecia del escrito de fojas cincuenta a sesenta y ocho, que el actor pretende de la entidad demandada, el pago de dos millones ochenta y dos mil ochocientos con 00/100 nuevos soles (S/.2´082,800.00), como indemnización por daños y perjuicios producido por el despido acaecido en junio de mil novecientos noventa y uno, cese que se dio sin las formalidades de ley y sin expresión de causa, cuando se desempeñaba como Especialista en Tributación I; actuación de la demandada que le ha causado daño irreparable al haberlo cesado unilateral e injustamente, afectando sus derechos económicos; por lo que le corresponde el derecho de ser indemnizado. Señala además, que al haber sido calificado como cesado irregularmente mediante Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, se le restituyó su derecho, habiendo optado por el beneficio de reincorporación. Décimo Sexto: Conforme a lo expuesto , se desprende que la controversia suscitada se circunscribe en determinar si, al demandante a pesar de haberse beneficiado - por elección propia - con la reincorporación prevista en la Ley Nº 27803, le asiste además, el derecho a obtener de la parte demandada una indemnización adicional por el despido del cual fue objeto. En ese sentido, se debe atender que el procedimiento establecido en la Ley Nº 27803, tiene precisamente una forma de resarcir el cese irregular de los trabajadores, siendo un programa extraordinario que contempla no solo la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente en su centro de trabajo, sino reconociéndoles además como tiempo de servicios el lapso del periodo en que estuvieron cesados, para efectos pensionarios. Décimo Sétimo: En consecuencia, si la configuración de un despido irregular posee dentro del sistema jurídico un mecanismo de restitución del derecho lesionado, no resulta acorde sostener que la sola producción de este hecho supone automáticamente inferir la existencia de un daño (patrimonial y/o extrapatrimonial), como el que es materia de la demanda, toda vez que el daño ya ha sido resarcido a través de una acción reparadora que puso en marcha el Estado, en el caso concreto a través de la reincorporación laboral que solicitó el actor, la misma que en cumplimiento de un mandato judicial se ejecutó, conforme se advierte del acta de reincorporación (fojas doscientos siete); lo que implica que el daño ocasionado por el cese irregular ya ha sido objeto de resarcimiento; máxime si la Ley Nº 27803 en su Segunda Disposición Complementaria ha establecido la existencia de medidas de resarcimiento, lo cual respalda el criterio adoptado por este Colegiado Supremo. Décimo Octavo: Por otro lado, siendo el daño moral uno de los múltiples daños psicosomáticos que puede lesionar a la persona, este debe ser considerado como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto, en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento; asimismo, conforme lo establece el artículo 1331º del Código Civil, corresponde a la parte actora acreditar los daños y perjuicios alegados, sin embargo el demandante no presento medio probatorio alguno que acredite el menoscabo sufrido. Por las consideraciones expuestas: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) , representado por su Procurador Público, mediante escrito presentado el veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos setenta y nueve a trescientos noventa y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha primero de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y siete a trescientos setenta y siete; y actuando en sede de instancia ; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos setenta y dos a doscientos ochenta y uno, que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eloy Bernardo Álvarez Ampuero , sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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