EJECUCION DE GARANTIAS
Lima, treinta de Diciembre
del dos mil dos.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo- Que, el recurrente invoca las causales de interpretación errónea e inaplicación de una norma de derecho material, causales previstas en el inciso primero y segundo, del. artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; Tercero .- Que, en cuanto a la primera causal invocada expresa que se ha interpretado erróneamente el artículo tercero de la Ley de Títulos Valores número dieciséis mil quinientos ochentisiete derogado, pues esta norma establece que si el importe del título valor (pagaré) estuviere expresado en palabras y cifras, en caso de diferencia prevalecerá la suma escrita en palabras, en este caso el valor de setenticuatro mil dólares americanos americanos y no ciento setenticuatro mil dólares americanos, hecho que no ha sido advertido por la Sala de Vista; Cuarto.- Que, respecto de la segunda causal contenida en el recurso, manifiesta que se ha inaplicado el artículo ciento ochentidós del Código Civil, toda vez, que siendo el título de ejecución la escritura de constitución de garantía, es de advertirse que en éste no se ha pactado el plazo para el cumplimiento de la obligación, por lo que a falta de dicho pacto, debió determinarse en la vía correspondiente conforme lo preceptúa la norma legal acotada; Quinto.- Que, en lo concerniente a la causal de interpretación errónea, se tiene que la misma debe ser desestimada, no sólo porque la Sala de Vista no ha modificado el sentido que realmente corresponde al artículo tres de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, pues por el contrario admite la supremacía del monto expresado en letras frente al monto expresado en números en un título valor, sino porque los fundamentos en los que se sustenta la denuncia persiguen en el fondo una nueva valoración del título valor aparejado a la demanda, respecto del cual las instancias de mérito han concluido que su finalidad únicamente es la de acreditar la existencia de la obligación demandada, siendo que el saldo final que consigna el reverso del pagaré por doce mil dólares americanos ha servido de base para efectuar la liquidación que corre a fojas cuarentiocho; Sexto.- Que, respecto de la denuncia por inaplicación normativa, se tiene que la misma tampoco resulta amparable, no sólo porque el artículo ciento ochentidós del Código Civil se limita a establecer el procedimiento judicial que debe seguirse a fin de que los jueces señalen el plazo para el cumplimiento de un acto jurídico, sino porque además la citada norma no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente proceso.; por las razones expuestas, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintitrés contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintitrés de setiembre del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de una multa del tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial `El Peruano ; en los seguidos por Lima Sudameris Holding S.A contra Vargas Distribuciones SRLtda. y otro sobre ejecución de garantía;y los devolvieron.-