⚖️ Índice 2000-01-01 VÍCTOR TORIBIO LOASES VALDERRAMA
SENTENCIA

VÍCTOR TORIBIO LOASES VALDERRAMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
851590
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

VÍCTOR TORIBIO LOASES VALDERRAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Nazca, a los 18 días del mes de febrero del 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Toribio Loases Valderrama contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 26 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se emita una nueva resolución que otorgue su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 26 años, 4 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, alegando que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

La emplazada contesta la demanda manifestando que para establecer el número de aportaciones efectuadas por el recurrente se requiere de un proceso que cuente con estación probatoria.

El Juzgado Civil de Nazca, con fecha 28 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de determinación de los años de aportación, por su naturaleza controversial, no puede ventilarse en esta vía, porque carece de estación probatoria, conforme lo señala el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.Mediante la Resolución N.° 545-AP-RSM-82, de fecha 7 de setiembre de 1982, obrante a fojas 39, se le otorgó pensión de jubilación al demandante conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 20 años de aportaciones.

2.El objeto de la presente controversia se centra en determinar si el demandante aportó durante 26 años, 4 meses y 24 días, conforme alega en su demanda. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

3.Cabe precisar que, desde la fecha en que se inicia la relación laboral entre el trabajador y su empleador, nace entre ambos una serie de derechos y obligaciones de índole laboral y previsional, siendo obligación del empleador retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme lo establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990.

4.Del certificado de trabajo que obra en autos de fojas 4, se acredita que el demandante laboró en la Empresa Minera del Hierro del Perú durante el período que va del 11 de noviembre de 1955 al 3 de abril de 1982; siendo así, dicho periodo de labores debe tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación, aun cuando dicho empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que en dicho caso la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.

5.Finalmente, debe enfatizarse que la ONP no ha negado ni desvirtuado que el empleador haya cumplido con su obligación de retener las aportaciones del demandante durante el período laboral referido en el Fundamento 4, supra, ni que aquel no haya cumplido con depositar dichas aportaciones; en consecuencia, la emplazada, al no haber tenido en cuenta los años de servicios que se desprende de dicho certificado de trabajo para calcular la pensión de jubilación del demandante, ha vulnerado el derecho constitucional invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 545-AP-RSM-82, de fecha 7 de setiembre de 1982.

2.Ordena que la Oficina de Normalización Previsional efectúe el cálculo de la pensión de jubilación de don Víctor Toribio Loases Valderrama teniendo en cuenta el certificado de trabajo señalado en el fundamento 4, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

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