SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima, nueve de abril del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por Ia Oficina de Normalización Previsional, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo treinta y dos inciso tres numeral tres punto uno de la Ley ni mero veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y los contenidos en el articulo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, Ia recurrente al amparo del inciso dos del articulo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil denuncia Ia inaplicación del articulo treinta y uno de Ia Ley número veinticuatro mil setecientos ochenta y seis; Tercero: Que, respecto a su denuncia indica que Ia sentencia de vista afirma que la derogatoria de Ia Ley número veintitrés mil novecientos ocho se produjo en el año de mil novecientos noventa y dos por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesenta y siete; Ia Ley número veintitrés mil novecientos ocho fue derogada por el artículo treinta y uno de Ia Ley número veinticuatro mil setecientos ochenta y seis, y vuelta a restablecer su vigencia por el articulo único de Ia Ley número veinticinco mil cuatrocientos ocho hasta su posterior derogación definitiva por el Decreto Ley número veinticinco mil novecientos sesenta y siete, es decir, que Ia norma en comentario fue derogada dos veces; existe un lapso en el que sin duda Ia norma no estuvo vigente, al término del cual, esta fue parcialmente restablecida; el articulo treinta y uno de Ia Ley numero veinticuatro mil setecientos ochenta y seis no considero al sueldo mínimo vital como factor de referencia para el cálculo de Ia Pensión Mínima sino que estableció que esta debía fijarse en relación al ingreso mínimo, eliminando con ello Ia referencia a tres sueldos mínimos vitales; una atenta lectura nos permite advertir los detalles de Ia regulación contenida en esta norma: se ratifica el principio de reajuste periódico de las pensiones y también se ratifica que tales reajustes deben efectuarse en armonía con los estudios actuariales y las variaciones en el costo de vida. Cuarto: Que, la fundamentación vertida por Ia recurrente cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso dos punto dos del articulo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, por lo que su denuncia resulta amparable; por estas consideraciones: declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ia Oficina de Normalización Previsional a fojas ciento ochenta y dos contra Ia sentencia de vista de fojas ciento setenta y siete su fecha veintiocho de septiembre del dos mil seis; y de conformidad con el numeral uno del artículo catorce de la Ley número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, DISPUSIERON remitir los actuados al Ministerio Público para el dictamen correspondiente; en los seguidos por Adriano Sernaque Juárez sobre impugnación de resolución administrativa; programándose oportunamente.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI