SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Lima, dieciséis de marzo dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil necesarios para su admisibilidad; Segundo: Que, Ia entidad demandada invocando el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia Ia inaplicación del primer párrafo del articulo mil trescientos treintitrés del Código Civil, sosteniendo que esta norma consagra el principio de mora ex personae lo cual significa que el solo vencimiento del plazo para cumplir la obligación no basta para que se genere el deber de abonar intereses por causa de mora, salvo que exista ley expresa que regula Ia mora automática pues en tanto el deudor no sea requerido judicial o extrajudicialmente para el pago se entiende que el acreedor otorga prorroga en los plazos al deudor de modo tácito requiriéndose Ia intimación judicial o extrajudicial para dar nacimiento a la obligación de abonar intereses moratorio; así en el caso que nos ocupa no existe norma legal que disponga que en los adeudos de naturaleza previsional el interés moratorio se genera desde la fecha en que se produjo el incumplimiento, por lo que no habiéndose producido intimación al deudor posterior a Ia fecha de presentación de la solicitud de otorgarniento de beneficios ni anterior a la fecha de pago de devengados, que se efectúa en cumplimiento del mandato que solo surge con motivo de Ia sentencia de amparo que deba ser asumida por la entidad demandada; Tercero: Que, el articulo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil, reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales, Ia correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y Ia unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, Ia doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica, que se encuentra orientada a Ia búsqueda de la justicia al caso concreto; Cuarto: Que, entonces a la Iuz de esta norma, el examen de las causales previstas para su interposición debe efectuarse teniendo en cuenta el logro de tales finalidades y además la naturaleza de los derechos que se controvierten en el proceso como en el caso sub examine, donde el controvertido versa sobre derechos de naturaleza previsional con contenido alimentario, por lo que recobran singular relevancia e importancia los principios de celeridad y economía procesal pero sobre todo el derecho de acceso a Ia justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso tercero del articulo ciento treintinueve de Ia Constitución Política del Estado, como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable Ia obtención de un resultado optimo con el mínimo empleo de la actividad procesal; Quinto: Que, esta Sala Suprema en doctrina Jurisprudencial que se inicia con las Sentencias recaídas en las Casaciones número mil ochocientos treinticuatro guión dos mil cinco guión Lambayeque, dos mil quinientos treinticuatro guión dos mil cinco guión Lambayeque y dos mil trescientos setenticuatro guión dos mil cinco guión Lambayeque ratificando su posición ya consolidada, que cualquier incumplimiento referido al pago de Ia pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia el pago de intereses moratorios contemplados en el segundo párrafo del articulo mil doscientos cuarentidos del Código Civil, que lo define como aquel interés que tiene por finalidad de indemnizar Ia mora en el pago; a Ia Iuz del articulo treinticuatro de Ia Ley numero veintisiete mil quinientos ochenticuatro e invocando el articulo veintidós del Texto Único Ordenado de Ia Ley Orgánica del Poder Judicial, dado eI cambio de temperamento Jurisprudencial ocurrido, ha definido que tratándose de Ia trasgresión del derecho a Ia pensión por su naturaleza fundamental, su carácter de derecho social con contenido alimentario, por ello indispensable para Ia propia subsistencia del pensionista y su familia y la intima relación de este derecho con el derecho a la vida, su reparación o indemnización vía el pago de intereses bajo el marco de los principios pro homine y pro libertatis solo seria absolutamente eficaz desde el momento en que se produce su afectación, sin que sea aceptable estipular excepciones o justificar su condicionamiento o limitación que se configuraría de aplicarse lo contemplado en la norma general contenida en el articulo mil trescientos treintitres primer párrafo del Código Civil, que en sus términos nos Ilevaría a reconocer que el derecho a la pensión sería objeto de resarcimiento solo desde el momento en que se produce el requerimiento de pago al deudor dejando sin protección el periodo anterior a este evento, lo que significaría limitar Ia eficacia de este derecho fundamental; Sexto: Que, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional en el fundamento cuarentitrés de la Sentencia expedida en el Expediente numero mil cuatrocientos diecisiete guión dos mil cinco guión Caso Anicama Hernandez ratificando su uniforme línea Jurisprudencial ha establecido que " (...) En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde Ia fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente número cero ciento treinta millones trescientos once mil ochocientos dos en el que consta la solicitud de la pensión denegada. Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectué el calculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el articulo mil doscientos cuarentiséis del Código Civil..." (sic); Sétimo: Que, en tal virtud si existe un criterio uniforme tanto de esta Sala Suprema como del propio Tribunal Constitucional que concuerda en la procedencia del pago de los intereses moratorios en el mismo sentido de lo resuelto por Ia Sala Superior en Ia sentencia recurrida, el recurso en los términos planteados no cumpliría con las finalidades para las que ha sido concebido lo cual redunda obviamente en su inviabilidad al carecer de todo interés jurídico y cuando además en casos como el que nos ocupa atenta evidentemente contra la economía y celeridad procesal de vital preponderancia por Ia naturaleza de los derechos reclamados y vinculados a Ia propia subsistencia de quien los reclama; que por estas consideraciones declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, a fojas ciento cincuentidós; contra Ia sentencia de vista de fecha veintiséis de julio del dos mil seis; corriente a fojas ciento cuarentiocho; CONDENARON a Ia recurrente al pago de Ia multa de Tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON Ia publicación de Ia presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano", por sentar esta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en Ia Ley; en los seguidos por Natividad Valdemar Blas Ruiz; sobre lmpugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI
SALAS MEDINA