CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Infractores : Lenner Juan José Mandare y otro. Delito : Homicidio calificado. Agraviado : José Armando Gómez Andrés Estado. Fecha : 28 de abril de 2016.
REFERENCIAS LEGALES:
Constitución Política del Estado: art. 4. Código de los Niños y Adolescentes: arts. IX y 222. Código Penal: arts. 78.1, 83 y 84.
SALA CIVIL PERMANENTE CAS. N° 4217-2015-HUAURA SENTENCIA
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil doscientos diecisiete - dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por los padres del menor agraviado José Armando Gómez Andrés, contra la resolución de vista número veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, de fecha diez de setiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la resolución apelada número ocho que declara fundada la interrupción del plazo de prescripción de la acción judicial, seguido contra los procesados Lenner Juan José Mandare y Wilian Cristofer Malqui Pinto, por haber infringido la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de José Armando Gómez Andrés.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud del Ministerio Público para la interrupción del plazo de la acción judicial:
El Ministerio Público, solicita la interrupción del plazo de la acción judicial, a fojas doscientos veinticuatro, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1. Al adolescente Lenner Juan José Mandare Valladares, se le ha encontrado responsable de haber infringido la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, imponiéndole la medida socio educativa de internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima - Ex Maranguita, por el plazo de cinco años; y estando a la inminente prescripción de la acción penal o judicial del presente caso, que podría darse durante el tránsito de apelación, solicita la interrupción de la prescripción de la acción judicial.
1.2. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 594- 2002-HC/TC al momento de analizar el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, que indica que la acción prescribe a los 2 años de cometido el acto infractor, ha señalado que “es de aplicación el artículo 83 del Código Penal, en cuanto señala que el plazo de prescripción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales”, por cuanto el artículo VII del Código de los Niños y Adolescentes, Ley Nº 27337 señala que las normas del Código Penal y Procesal Penal, se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al Código de los Niños y Adolescentes.
1.3. Existe el plazo extraordinario de prescripción, que será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción que, según lo establece el artículo 83 del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo, por lo que el plazo ordinario prescribe a los 2 años y el extraordinario a los 3 años.
1.4. Señala que el hecho ilícito atribuido al infractor ocurrió el catorce de agosto de dos mil trece y la fiscalía promovió la acción penal el doce de diciembre de dos mil catorce, originando la interrupción de la acción penal, debiendo contabilizarse tres años por la aplicación del plazo extraordinario de la prescripción.
1.5. Estando a la interpretación del Tribunal Constitucional, el plazo extraordinario de la prescripción no ha superado los tres años, por lo que la situación jurídica del infractor no se encuentra dentro de los alcances del instituto de la prescripción, debiendo continuarse con la tramitación de la causa según su estado.
2. Resolución de primera instancia
El Juez mediante resolución Nº 08, su fecha doce de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintisiete, declara fundada la solicitud de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Huaura; en consecuencia se ha producido en el presente proceso la interrupción del plazo de prescripción, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. El Código de los Niños y Adolescentes en su artículo VII del Título Preliminar señala que en la interpretación y aplicación del presente Código, se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú y las normas del Código Civil, del Código Penal, del Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal se aplicarán cuando correspondan en forma supletoria.
2.2. El artículo 83 del Código Penal señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso; Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobre pasa en una mitad al plazo ordinario de la prescripción”.
2.3. En el presente caso, la investigación penal ha sido sumamente compleja, pues los hechos se produjeron el trece de agosto de dos mil trece y después de un año y cuatro meses de ocurrido, recién se formaliza la demanda que da inicio al presente proceso.
2.4. No se puede soslayar que mediante resolución N° 17 de autos, de fecha treinta de julio de dos mil quince, se declaró la contumacia del procesado, por considerar que viene rehuyendo el juzgamiento e incluso a fojas ciento noventa y nueve del presente cuaderno, su progenitor don Juan Mandare Lino señala “Señor Juez hago de su conocimiento que mi hijo Lenner Juan José Mandare Valladares, ya no vive en mi domicilio, quien hace varias semanas decidió retirarse de nuestro hogar, estando que a la fecha cuenta con mayoría de edad, motivo por el cual procedo a la devolución de las cédulas de notificación, las mismas que han sido cursadas a mi domicilio, y por desconocimiento han sido recepcionadas por mis familiares”.
2.5. De otro lado, debe tenerse presente que el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes señala que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Igual plazo de prescripción se estableció en los anteriores Códigos de los Niños y Adolescentes, artículo 237 del Decreto Ley Nº 26102 y artículo 23 3 del Supremo Nº 004-99-JUS; sin embargo, el Tribunal Constitucional en su sentencia 594-2002-HC/TC señala que resulta aplicable a los niños y adolescentes incurso en un proceso judicial las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código Penal.
3. Resolución de segunda instancia
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución número veinte de fecha diez de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve, revocó la apelada contenida en la resolución N° 08, que declara fundada la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal seguido contra el procesado Lenner Juan José Mandare, por haber infringido la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de José Armando Gómez Andrés, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; y declararon prescrita la acción penal seguida contra el adolescente procesado Lenner Juan José Mandare Valladares (actualmente ya mayor de edad) por infracción de la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de José Armando Gómez Andrés, disponiéndose el levantamiento en el día de las órdenes de ubicación y conducción compulsiva, oficiándose para tal efecto; y asimismo, se dispone el archivamiento definitivo de lo actuado y la anulación de los antecedentes que se hubieran generado con motivo de la presente infracción a la ley penal, conforme a los siguientes fundamentos:
3.1. El Código de los Niños y Adolescentes tiene una regulación propia respecto de la prescripción de la acción penal, la misma que se recoge en el artículo 222, por tanto, las disposiciones sobre interrupción y suspensión de la prescripción reguladas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, no son aplicables a los procesos de infracción a la ley penal, por cuanto la norma específica ha regulado de modo inequívoco un plazo de prescripción de dos años computados desde el momento en que se cometió el hecho, sin admitir supuestos de interrupción o suspensión del plazo prescriptorio.
3.2. En el caso que nos ocupa, tenemos que el hecho generador del presente proceso se produjo el día catorce de agosto de dos mil trece, por lo que a la fecha ya ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, consecuentemente debe decretarse la prescripción de la acción penal, tanto más si el abogado del procesado lo ha solicitado expresamente tanto en su apelación de la sentencia como en la apelación a la resolución N° 08.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince que corre a fojas trescientos setenta y tres, los padres del menor agraviado José Armando Gómez Andrés interpusieron recurso de casación. Mediante auto de calificación expedido por resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además su incidencia en la decisión impugnada.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
El tema en debate radica en establecer si en las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, referentes a la prescripción extraordinaria de la acción.
V. FUNDAMENTOS
Primero .- Siendo que por auto de calificación de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de su propósito por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Argumentan los accionantes que, la revocatoria de la sentencia de primera instancia no se ajusta a la objetividad legal con relación a la prescripción que se sustenta en el artículo 83 y 84 del Código Penal, sosteniendo la Sala “que no existe ninguna norma que establezca la interrupción o suspensión de la prescripción”, sin tener en cuenta que el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, trató el tema en específico y dejó establecido que la prescripción se suspende con la formalización de la denuncia; en el presente caso, por resolución N° 03 de fecha veintiocho de enero de dos mil quince la Primera Fiscalía Provincial de Familia solicitó se aperture proceso penal contra los adolescentes Lenner Juan José Mandare Valladares y otros, por infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado formalizando así la investigación.
Segundo .- La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo; al respecto Pablo Sánchez Velarde ha señalado que: “(...) Nos interesa analizar la acción penal y ello significa la posibilidad de poner en movimiento el aparato judicial a efecto de que se investigue, juzgue y sancione, si fuere el caso, al autor o partícipe de un hecho punible. Se trata pues de un derecho a provocar el proceso y los distintos actos que lo integran con independencia de la existencia de un derecho y de su lesión. La acción penal no se reduce solo a la promoción de la acción judicial sino también a la intervención de su titular durante el proceso judicial, en tanto exista persecución de delito e incluso posibilitando la interposición de recursos. La acción penal importa el análisis respecto de dos perspectivas: a) Como derecho a iniciar un proceso, sea por la autoridad pública encargada de tal función: el Ministerio Público (ejercicio público); sea por el agraviado en los delitos de ejercicio privado, respectivamente; b) Como derecho a la acusación y al ejercicio que culmina con la resolución definitiva del juez, materializándose el derecho a la tutela jurisdiccional (...)” 1 .
Tercero .- De conformidad con el artículo 78 inciso 1 del Código Penal , aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, la acción penal se extingue por prescripción.
Cuarto .- El artículo 5, penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Penales, también aplicable al caso de autos al amparo de la norma precitada, faculta al órgano jurisdiccional a declarar de oficio la prescripción de la acción penal.
Quinto .- Tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el proceso sobre hábeas corpus 02407-2011-HC del diez de agosto de dos mil once, la prescripción es “(...) la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi , bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine , la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”.
Sexto .- Por otro lado, de conformidad con el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, la acción judicial en las infracciones cometidas por adolescentes, prescribe a los dos años de cometido el acto infractor.
Sétimo .- El Código de los Niños y Adolescentes no ha previsto la interrupción de la prescripción ordinaria ni de la prescripción extraordinaria, que son propias de la legislación penal ordinaria y que están previstas en el artículo 83 del Código Penal.
Octavo .- La legislación penal no es de aplicación indiscriminada a los casos de infracciones penales cometidas por adolescentes, en razón de la diferencia que existe entre la comisión de un hecho punible cuya consecuencia es la imposición de una pena, con la infracción de un menor, a cuyo favor se abre una investigación con el objeto de aplicar, de ser el caso, una medida socioeducativa. Ello en atención al principio del interés superior del niño y adolescente, regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; respecto del cual el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 03744-2007-PHC/TC estableció que “(...) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba verificar la afectación de los derechos fundamentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procurar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente protegidos del artículo 4 de la Constitución que establece que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (...)”, se encuentra la preservación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principalmente del Estado. Desarrollado tal contenido, el Código de los Niños y Adolescentes ha precisado en el artículo IX que “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia Norma Fundamental (artículo 4), debe ser especial en la medida en que un niño o un adolescente no se constituye en una parte más en el proceso sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el proceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aquellas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales”.
Noveno .- En tal sentido, existiendo legislación especial en el Código de los Niños y Adolescentes reguladora de la prescripción, no son aplicables de modo supletorio la regulación del Código Penal.
Décimo .- Por tanto, no habiéndose advertido contravención alguna a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, el recurso de su propósito debe desestimarse.
VI. DECISIÓN
Esta Sala Suprema, a lo expuesto por el Fiscal Supremo y en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declara:
a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos setenta y tres, interpuesto por los padres del menor agraviado José Armando Gómez Andrés; NO CASARON la resolución de vista de fecha diez de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos cuarenta y nueve que revocó el extremo que declara fundada la interrupción del plazo de prescripción y declara prescrita la acción penal seguida contra el adolescente Lenner Juan José Mandare Valladares.
b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Ministerio Público con Lenner Juan José Mandare Valladares, sobre infracción penal contra la vida el cuerpo y la salud; intervino como ponente, el señor Juez Supremo De la Barra Barrera. Por licencia de la señora Jueza Suprema Del Carpio Rodríguez integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.
SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YAYA ZUMAETA ES COMO SIGUE:
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis
VISTA la causa número cuatro mil doscientos diecisiete - dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el Recurso de Casación interpuesto por los padres del menor agraviado José Armando Gómez Andrés, contra la resolución de vista signada con el número veinte del diez de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la resolución apelada número ocho del doce de agosto del mismo año que declara fundada la interrupción del plazo de prescripción de la acción judicial seguida contra los procesados Lenner Juan José Mandare Valladares y Wilian Cristofer Malqui Pinto, por haber infringido la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de José Armando Gómez Andrés, y declara prescrita la precitada acción penal seguida contra el adolescente procesado Lenner Juan José Mandare Valladares (actualmente ya mayor de edad), disponiendo el levantamiento en el día de las órdenes de ubicación y conducción compulsiva, oficiándose para tal efecto, así como el archivo definitivo de lo actuado, la anulación de los antecedentes que se hubieran generado con motivo de la infracción a la ley penal materia del proceso y la remisión de copias a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud del Ministerio Público para la interrupción del plazo de la acción judicial:
El Ministerio Público solicita la interrupción del plazo de la acción judicial, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1. Al adolescente Lenner Juan José Mandare Valladares se le ha encontrado responsable de haber infringido la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, imponiéndosele la medida socio educativa de internamiento en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima - ex Maranguita, por el plazo de cinco años; y estando a la inminente prescripción de la acción penal o judicial del presente caso, que podría darse durante el tránsito de apelación, solicita la interrupción de la prescripción de la acción judicial.
1.2. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 594-2002-HC/TC al momento de analizar el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, que indica que la acción prescribe a los dos años de cometido el acto infractor, ha señalado que: “(...) es de aplicación el artículo 83 del Código Penal, en cuanto señala que el plazo de prescripción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales”, por cuanto el artículo VII del Código de los Niños y Adolescentes, Ley número 27337, prevé que las normas del Código Penal y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al primer Código mencionado.
1.3. Existe el plazo extraordinario de prescripción que será utilizado en caso que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción que, según lo establece el artículo 83 del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad del mismo, por lo que el plazo ordinario prescribe a los dos años y el extraordinario a los tres años.
1.4. El hecho ilícito atribuido al infractor ocurrió el catorce de agosto de dos mil trece y la Fiscalía promovió la acción penal el doce de diciembre de dos mil catorce, originando la interrupción de la acción penal, debiendo contabilizarse tres años por la aplicación del plazo extraordinario de la prescripción.
1.5. Estando a la interpretación del Tribunal Constitucional, el plazo extraordinario de la prescripción no ha superado los tres años, por lo que la situación jurídica del infractor no se encuentra dentro de los alcances del instituto de la prescripción, debiendo continuarse con la tramitación de la causa según su estado.
2. Resolución de primera instancia
El Juez mediante resolución número ocho del doce de agosto de dos mil quince, corriente de fojas doscientos veintisiete a doscientos veintinueve, declara fundada la solicitud de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Huaura y en consecuencia que se ha producido en el presente proceso la interrupción del plazo de prescripción, bajo los siguientes fundamentos:
2.1. El Código de los Niños y Adolescentes en su artículo VII del Título Preliminar señala que en la interpretación y aplicación del presente Código se tendrán en cuenta los principios y disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios Internacionales ratificados por el Perú, además de las normas del Código Civil, del Código Penal, del Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal, que se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria.
2.2. El artículo 83 del Código Penal señala que: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de la prescripción”.
2.3. En el presente caso la investigación penal ha sido sumamente compleja, pues los hechos se produjeron el trece de agosto de dos mil trece y después de un año y cuatro meses de ocurrido recién se formalizó la denuncia que da inicio al presente proceso.
2.4. No se puede soslayar que mediante resolución número diecisiete del treinta de julio de dos mil quince se declaró la contumacia del procesado, por considerar que viene rehuyendo el juzgamiento, e incluso su progenitor Juan Mandare Lino señala: “señor juez hago de su conocimiento que mi hijo Lenner Juan José Mandare Valladares, ya no vive en mi domicilio, quien hace varias semanas decidió retirarse de nuestro hogar, estando que a la fecha cuenta con mayoría de edad, motivo por el cual procedo a la devolución de las cédulas de notificación, las mismas que han sido cursadas a mi domicilio, y por desconocimiento han sido recepcionadas por mis familiares”.
2.5. Debe tenerse presente que el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes señala que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Igual plazo de prescripción se estableció en los anteriores Códigos de los Niños y Adolescentes, artículo 237 del Decreto Ley número 26102 y artículo 233 del Decreto Supremo número 004-99-JUS. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 594-2002-HC/TC, señala que es aplicable a los niños y adolescentes incursos en un proceso judicial las disposiciones contenidas en el artículo 83 del Código Penal.
3. Resolución de segunda instancia
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución número veinte del diez de septiembre de dos mil quince, corriente de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, revocó la resolución apelada de primera instancia contenida en la resolución número ocho, que declara fundada la interrupción del plazo de prescripción de la acción penal seguida contra el procesado Lenner Juan José Mandare Valladares por haber infringido la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de José Armando Gómez Andrés, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y declaró prescrita la acción penal seguida contra el referido adolescente procesado Lenner Juan José Mandare Valladares (actualmente ya mayor de edad) disponiendo el levantamiento en el día de las órdenes de ubicación y conducción compulsiva, oficiándose para tal efecto, así como el archivo definitivo de lo actuado, la anulación de los antecedentes que se hubieran generado con motivo de la infracción a la ley penal materia del proceso y la remisión de copias a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones, conforme a los siguientes fundamentos:
3.1. El Código de los Niños y Adolescentes tiene una regulación propia respecto a la prescripción de la acción penal, la misma que se recoge en el artículo 222, por tanto, las disposiciones sobre interrupción y suspensión de la prescripción reguladas en los artículos 83 y 84 del Código Penal no son aplicables a los procesos de infracción a la ley penal, por cuanto la norma específica ha regulado de modo inequívoco un plazo de prescripción de dos años, computados desde el momento en que se cometió el hecho, sin admitir supuestos de interrupción o suspensión del plazo prescriptorio.
3.2. En el presente caso el hecho generador del presente proceso se produjo el catorce de agosto de dos mil trece, por lo que a la fecha ya ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, debiendo consecuentemente decretarse la prescripción de la acción penal, tanto más si el abogado del procesado lo ha solicitado expresamente en su apelación contra la sentencia y en la apelación contra la resolución número ocho.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Mediante escrito del veintinueve de septiembre de dos mil quince los padres del menor agraviado José Armando Gómez Andrés interpusieron recurso de casación. Mediante auto de calificación expedido por resolución del veintidós de diciembre del mismo año esta Sala Suprema ha declarado procedente el referido Recurso por infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además su incidencia en la decisión impugnada.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
El tema en debate radica en establecer si en las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes, corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de Código Penal, referentes a la interrupción o suspensión de la prescripción (ordinaria y extraordinaria).
V. FUNDAMENTOS
Primero.- Por auto de calificación de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince del Cuaderno de Casación se declaró procedente el Recurso de su propósito por Contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso. Argumentan los recurrentes que la revocatoria de la resolución de primera instancia no se ajusta a la objetividad legal con relación a la prescripción que se sustenta en los artículo 83 y 84 del Código Penal, sosteniendo la Sala “(...) que no existe ninguna norma que establezca la interrupción o suspensión de la prescripción”, sin tener en cuenta que el Acuerdo Plenario Nº 1-2010/CJ-116 del dieciséis de noviembre de dos mil diez trató el tema en específico y dejó establecido que la prescripción se suspende con la formalización de la denuncia. En el presente caso, por resolución número tres del veintiocho de enero de dos mil quince la Primera Fiscalía Provincial de Familia solicitó se abra proceso penal contra los adolescentes Lenner Juan José Mandare Valladares y otros, por infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, formalizando así la investigación.
Segundo.- La acción penal es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial (Ministerio Público) o titular particular (en casos excepcionales) a fin que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito e identificando al autor del mismo. Al respecto, conformidad con el artículo 78 inciso 1 del Código Penal, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del Artículo VII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, la acción penal se extingue por prescripción. Por otro lado, de conformidad con el artículo 222 del citado Código, la acción judicial en las infracciones cometidas por adolescentes prescribe a los dos años de cometido el acto infractor, debiendo en principio anotarse que el indicado Código de los Niños y Adolescentes no ha previsto supuestos de interrupción o de suspensión del plazo prescriptorio (ordinario y extraordinario), como sí lo hace la legislación penal ordinaria en los artículos 83 y 84 del Código Penal.
Tercero .- En tal sentido, al no prever el Código de los Niños y Adolescentes la interrupción del plazo de prescripción, es aplicable de modo supletorio la regulación contenida en el artículo 83 del Código Penal, conforme al mandato previsto en el artículo VII del Título Preliminar de aquel Código 2 , desde que nada obsta para que ello ocurra, atendiendo a la necesidad de evitar la impunidad respecto a infracciones de orden penal y de garantizar la resocialización del presunto autor en beneficio de la comunidad.
Cuarto.- Por tanto, si el hecho materia de investigación se produjo el catorce de agosto de dos mil trece y después de un año y cuatro meses de ocurrido se formalizó la denuncia por parte del Ministerio Público, promoviéndose la acción penal el doce de diciembre de dos mil catorce, es con base a tal data que debe analizarse si se produjo la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 83 del Código Penal 3 , y que es aplicable al caso en virtud a lo regulado por el ya mencionado artículo VII del Título Preliminar de la Ley número 27337 y por lo indicado por el Tribunal Constitucional nacional en la sentencia Nº 594-2002-HC/TC del cuatro de junio de dos mil dos, advirtiéndose en consecuencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, con ello, la fundabilidad del Recurso planteado.
Por tales razones y con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en el Dictamen corriente de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete del Cuaderno formado en esta Sala Suprema, MI VOTO ES PORQUE SE DECLARE FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los padres del menor agraviado José Armando Gómez Andrés, en consecuencia SE CASE la Resolución de Vista del diez de septiembre de dos mil quince, obrante de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y siete, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la resolución apelada del doce de agosto del mismo año que declara fundada la interrupción del plazo de prescripción de la acción judicial seguida contra los procesados Lenner Juan José Mandare Valladares y Wilian Cristofer Malqui Pinto, por haber infringido la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de José Armando Gómez Andrés, y prescrita la precitada acción penal seguida contra el adolescente procesado Lenner Juan José Mandare Valladares (actualmente ya mayor de edad), disponiendo el levantamiento en el día de las órdenes de ubicación y conducción compulsiva, oficiándose para tal efecto, así como el archivo definitivo de lo actuado, la anulación de los antecedentes que se hubieran generado con motivo de la infracción a la ley penal materia del proceso y la remisión de copias a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura para que proceda conforme a sus atribuciones, SE ORDENE a la Sala Superior emitida nueva decisión acorde a lo aquí expuesto, y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Lenner Juan José Mandare Valladares sobre Infracción a la Ley Penal.
S. YAYA ZUMAETA
___________________________________
1 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal . Idemsa, Lima, 2004, pp. 326-327 (énfasis agregado).
2 Artículo VII del Título Preliminar de la Ley N° 27337.- En la interpretación y aplicación del presente Código se tendrá en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú. En todo lo relacionado con los niños y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Código y el Código Civil en lo que les fuere aplicable. Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código. Cuando se trate de niños o adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además de este Código y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.
3 Artículo 83 del Código Penal.- La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia. Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.