⚖️ Índice 2000-01-01 851778
SENTENCIA

851778

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
851778
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

DOLORES GONZALES VDA. DE RABINES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dolores Gonzales Vda. de Rabines contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 403, su fecha 28 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente al de su causante, manifestando que actualmente es pensionista del régimen 20530; que a partir del 2 de julio de 1969 goza de todos los beneficios de la pensión de viudez que le correspondía al causante como Apoderado Especial; que el derecho a la nivelación de sus pensiones, sin recorte alguno, está establecido en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, entonces vigente y ratificada por la Constitución de 1993, la cual dispone, en su Primera Disposición Final y Transitoria, “ (...) que los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan en materia de pensiones, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular, los correspondientes a los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y sus modificatorias; agregando que el Banco de la Nación no está cumpliendo el artículo 50.° del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas conexas, al no nivelarle su pensión, comprendiéndose en ella la llamada bonificación por productividad que percibe todo trabajador. De otro lado, precisa que percibe una pensión básica o principal por la suma de mil trescientos cincuenta y ocho nuevos soles (S/. 1,358.00), no obstante que, conforme al escalafón de pagos, el básico de un Apoderado Especial es de dos mil trescientos noventa y seis nuevos soles (S/. 2,396.00).

La emplazada deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de prescripción, de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que para probar su pretensión el accionante adjunta copia de un documento al cual denomina “escalafón de pagos”, al que tacha de nulo y falso; agregando que a la pensionista se le abona el íntegro de la remuneración que le corresponde a un servidor en actividad de la categoría de Apoderado Especial, pues su causante trabajó durante 41 años, es decir, que cumplió el ciclo laboral máximo.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2002, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no ha aportado pruebas suficientes para acreditar la vulneración del derecho invocado.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.La recurrente solicita la nivelación de la pensión de viudez que percibe al amparo del Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495, con la remuneración de un trabajador activo del Banco de la Nación de la categoría Apoderado Especial, incluyéndose el pago de la bonificación por productividad.

2.La Ley N.º 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.º 20530.

3.El artículo 1º de la citada ley precisa que “(...) La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas (...)”, debiéndose tener en cuenta que “(...) a) se determinará el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, y b) el importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda a cargo igual o similar y al monto total de la pensión del cesante o jubilado (...)”.

4.Siendo ello así, es necesario señalar que la recurrente no ha adjuntado prueba que acredite que la pensión que viene percibiendo no está nivelada de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495, respecto a lo que pudiera corresponderle de ser el caso. A mayor abundamiento, debió acreditar que no se había nivelado su pensión de viudez, adjuntando las boletas de pago de los servidores activos de igual jerarquía o nivel de su causante, para demostrar que su pensión y los demás beneficios reclamados no se encuentran nivelados.

5.En consecuencia, este Tribunal no considera suficiente, para merituar la pretensión, la recaudación de copias simples de su boleta de pago y de un documento titulado Tope Máximo de Ingreso Anual TIM –que no establecería el monto de las remuneraciones sino los ingresos máximos por categorías–, máxime si este último ha sido tachado de nulo y falso por la demandada.

6.Por lo tanto, no habiendo acreditado la demandante que viene percibiendo una pensión diminuta o recortada, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, careciendo de sustento la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

← Volver al índice