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SENTENCIA

GILBERTO ORTIZ CÓRDOVA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
851791
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

GILBERTO ORTIZ CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gilberto Ortiz Córdova contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 42, su fecha 10 de diciembre de 2003, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 836-A028-CH-95, de fecha 10 de enero de 1995, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, con el 80% de su remuneración de referencia, incluyendo los reintegros de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que la pensión debió calcularse con arreglo a los artículo 38° y 73° del Decreto Ley N.° 19990, por haber cumplido sus requisitos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La emplazada no contesta la demanda.

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2003, declara infundada la demanda argumentando que de la resolución impugnada se desprende que la pensión de jubilación otorgada al demandante fue calculada al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y que la misma no está sujeta a tope alguno.

La recurrida confirma la apelada estimando que la pretensión del demandante de que se le otorgue una pensión mayor no es atendible, toda vez que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo.

FUNDAMENTOS

1.El actor pretende que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 836-A028-CH-95, de fecha 10 de enero de 1995, por haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión. Sostiene que esta debió ser otorgada de acuerdo con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y el 80% de su remuneración de referencia, es decir, sin tope alguno.

2.En la STC 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaráúnicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

3.A fojas 2 de autos corre la Resolución N.° 836-A028-CH-95 de fecha 10 de enero de 1995, de la cual se desprende que el recurrente, desde el 1 de marzo de 1994, percibe una pensión de jubilación general o definitiva. El artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 establece como requisito para obtener pensión de jubilación general tener 60 años de edad. Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 1 y la cuestionada resolución se acredita que el demandante nació el 9 de enero de 1934 y que cesó el 28 de febrero de 1994; es decir, que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante contaba 58 años de edad; por lo tanto, no tenía la edad establecida por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación exclusivamente conforme a este régimen.

4.Respecto del derecho a la pensión de jubilación adelantada, regulada por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que el actor en su recurso extraordinario, alega que le asiste, debe precisarse que este no le corresponde, puesto que, si bien a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, reunía los requisitos para percibirla, continuó laborando hasta el 28 de febrero de 1994, con lo cual manifestó tácitamente su voluntad de percibir una pensión de jubilación ordinaria, la misma que le ha sido otorgada de acuerdo con la normativa vigente al momento de producirse la contingencia; es decir, cuando se reúnen concurrentemente los requisitos de edad y años de aportaciones (60 años de edad y 20 años mínimo de aportaciones), lo que en el caso de autos ocurrió cuando estaba en plena vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

5.Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990 y luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que volvió a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

6.Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

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