RAÚL ACEVEDO PÉREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Acevedo Pérez contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 12 de julio de 2005, que declaró fundada en parte la demada; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 26 de abril de 2004, el rcurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 891-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999, y que, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.
2.Que, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, el recurrente solicita se declare la conclusión del proceso por cuanto la demandada mediante Resolución 0000000122-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 3 de enero de 2006, cumplió con otorgarle renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados correspondientes.
3.Que asimismo, mediante Resolución de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal solicitó que el recurrente presente el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud o de una EPS, por lo que al carecer de objeto dicha solicitud de información, queda sin efecto la mencionada resolución.
4.Que siendo así, en el presente caso se ha producido sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
BETO CRUZ