AUGUSTO MARIO
CHENEAUX CUADROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Mario Cheneaux Cuadros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 119, su fecha 1 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta que cesó el 30 de julio de 1994 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, por lo que le es aplicable la Ley N.° 23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el ímpetu de la pensión inicial o mínima.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 fue derogada por los Decretos Legislativos Nros. 757 y 817, del 13 de noviembre de 1991 y del 23 de abril de 1996; respectivamente.
El Décimo Juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha 26 de marzo de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que al demandante se le otorga pensión de jubilación a partir del 9 de agosto de 1994; es decir, a partir de esa fecha se le debe de aplicar la Ley N.° 23908, que entró en vigencia el 7 de setiembre de 1984; e improcedente en el extremo de pago de intereses legales.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la contingencia se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967 y cuando la Ley N.° 23908 se encontraba derogada.
FUNDAMENTOS
1.El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
2.El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 78° del referido Decreto Ley estableció el sistema para determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones
3.Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
4.Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que establecío la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.El Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –ordena que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
6.El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) resalta la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en lo que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7.Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se deroga, tácitamente, la Ley N.° 23908, que reguló el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas – sueldo mínimo vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:
a)La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b)La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d)El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e)Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
g)A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h)Es necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
9.De la Resolución N.° 26368-95, de fecha 3 de abril de 1995, a fojas 2, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación a partir del 9 de agosto de 1994. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.
10. Al haberse desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de intereses legales, corre la misma suerte del principal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA