⚖️ Índice› 2000-01-01› VíCTOR CALDERÓN ZEGARRA
SENTENCIA

VíCTOR CALDERÓN ZEGARRA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
852341
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

VíCTOR CALDERÓN ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzáles Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Calderón Zegarra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 149, su fecha 14 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión al monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con reajuste trimestral conforme a la Ley Nº 23908, y se ordene el pago de reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales hasta la fecha efectiva del pago, costas y costos, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 10º de la Constitución Política.

La ONP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que los beneficios contenidos en la Ley N.º 23908 se encuentran a la fecha derogados por disposiciones sustitutorias contenidas en los Decretos Legislativos N.º 817, del 23 de abril de 1996, y N.º 757, del 13 de noviembre de 1991.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 14 de enero de 2004, declaró fundada en parte la demanda por considerar que se encuentra acreditado que el demandante adquirió los derechos antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 757, por lo que ya había incorporado a su patrimonio los derechos otorgados por la Ley N.º 23908; e improcedente respecto al pago de los intereses por carecer el presente proceso de etapa probatoria.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente por considerar que al gozar el actor de pensión de jubilación desde el 1 de febrero de 1972, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 17262, régimen anterior y diferente al regulado en el Decreto Ley N.º 19990, por lo que no le son aplicables los beneficios establecidos por la Ley N.º 23908.

FUNDAMENTOS

1.El objeto de la demanda es que se reajuste su pensión al monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con reajuste trimestral conforme a la Ley Nº 23908, y se ordene el pago de reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales hasta la fecha efectiva del pago, costas y costos.

2.Al respecto, cabe hacer las siguientes precisiones:

a)La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

b)La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

c)La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

e)Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

f)Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

g)A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

h)Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78º y 79º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

3.Conforme se aprecia de la Resolución N.º 048-PJ-DZP-GZA-IPSS-87, de fecha 5 de mayo de 1987, obrante a fojas 3 de autos, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 5 de mayo de 1987, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio que se ha expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.º 2409-2004-AA/TC y otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.

4.Respecto al pago de los intereses legales, esta pretensión debe ser estimada, conforme a lo establecido por el artículo 1246º del Código Civil. De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago y costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

1.Declarar FUNDADA la demanda.

2.Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

3.Ordena a la ONP que pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente el extremo referido a las costas del mismo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

← Volver al índice