JESÚS AUGUSTO OROSCO LIVIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de febrero de 2005
VISTO
El recurso de queja presentado por don Jesús Augusto Orosco Livia; y,
ATENDIENDO A
1.Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado.
2.Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional.
3.Que, asimismo, en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resultan de aplicación los principios generales del derecho procesal, ante un eventual vacío o defecto de dicho cuerpo normativo.
4.Que por el principio de suplencia de las deficiencias procesales - también conocido como suplencia de queja-, se deberán enmendar o suplir las deficiencias u errores en que incurran las partes, de modo que se garantice una adecuada protección a los derechos transgredidos. Igualmente, por el principio pro actione, el juez debe interpretar las restricciones a los derechos de naturaleza procesal, de modo que mejor se optimice su ejercicio.
5.Que en el caso de autos, tras ser notificado de la sentencia de segunda instancia, el recurrente interpuso recurso extraordinario en la propia cédula de notificación, amparado en la inexistencia de formalidad alguna en la tramitación del proceso de hábeas corpus (art. 26.° del Código Procesal Constitucional), siendo denegado este último por no haber tenido en cuenta la nueva nomenclatura que el Código Procesal Constitucional le asignó a dicho medio impugnatorio, interpretación restrictiva que no se condice con la naturaleza especial de este tipo de procesos, destinados a garantizar la plena vigencia de derechos fundamentales que constituye la base de un Estado Social y Democrático de Derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar fundado el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA