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SENTENCIA

855285

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
855285
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

FORTUNATO FÉLIX UTRILLA AGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huaraz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Félix Utrilla Aguirre contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2004, el recurrente interpone la presente demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 9 de abril de 2000; que fue procesado y condenado por el Poder Judicial por el delito de terrorismo y que han transcurrido más de 50 meses de reclusión sin que hasta la fecha se haya dictado una sentencia firme en su contra. Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y que no pueden ser retroactivas (salvo que beneficien al detenido), conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, quien refirió que el accionante ha sido condenado con fecha 21 de mayo de 2004 a una pena privativa de libertad de 15 años; que habiendo sido interpuesto recurso de nulidad, desde el 5 de julio de 2004 se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2004, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que, de acuerdo al artículo 137° del Código Procesal Penal modificado por Ley N.º 28105, el cómputo del plazo de detención “(...) cuando se trate de procesos complejos o se hubiere declarado la nulidad, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto apertorio de instrucción. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención”, es por ello que el plazo de detención se deberá contar desde el 19 de diciembre de 2002, fecha en la que se le abrió instrucción en el Fuero Común.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.

§. Delimitación del petitorio

2.El demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

a)Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención.

3.Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

§. Materias sujetas a análisis constitucional

4.A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

a)Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

b)Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

§. De los límites a la libertad personal

5.Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos

6.El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

§. Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención

7.Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “(...) como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley” [Exp. Nº1091-2002-HC/TC]. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

8.Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [Exp. Nº 2196-2002-HC/TC].

9.Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 28105, que desde el 21 de noviembre de 2003 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, el cual establece en su Quinto Párrafo que “Una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida”.

10.En las copias certificadas que obran en autos, consta que con fecha 21 de mayo de 2004 el actor fue condenado por el delito de terrorismo a una pena privativa de libertad de 15 años, sentencia que, según lo referido por el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, ha sido impugnada mediante recurso de nulidad, habiendo sido elevado a tal efecto a la Corte Suprema de Justicia de la República. Es por ello que, haciendo un cómputo del plazo de detención desde el momento en que el demandante alega haber sido detenido, el mismo aún no ha vencido ya que, tratándose de una condena que no reviste el carácter de firme, el plazo máximo de detención es el equivalente a la mitad de la pena impuesta, es decir 7 años y seis meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTRIGOYEN

LANDA ARROYO

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