CRISTI NOÉ LEÓN CENTENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzalez Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Cristi Noé León Centeno contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 131, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de octubre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con la finalidad que cumpla con ejecutar la Resolución de Alcaldía N.° 1470 de fecha 21 de diciembre de 1989, mediante la cual se le nombra como empleado obrero permanente a partir del 1 de noviembre de 1989. Agrega que, en mérito a las labores que venía realizando, la Municipalidad de Lima emite el Acuerdo de Consejo Metropolitano N.° 100 del 1 de junio de 1989, que autoriza a la Municipalidad emplazada el nombramiento del personal obrero que venía laborando, incorporándose de esa manera al presupuesto municipal dentro del cuadro de asignación de personal.
El emplazado deduce la excepción de caducidad, y solicita que la presente sea desestimada principalmente porque la Resolución de Alcaldía N.° 1470 fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.° 057-90-A/MC, dejando sin efecto el nombramiento del recurrente. Agrega que el actor no interpuso ningún recurso impugnatorio contra dicha resolución, por tanto pasó a tener la condición de cosa decidida.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 21 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, considerando que, desde la fecha de emisión de la resolución que dejó sin efecto su nombramiento, el actor consintió dicho acto al continuar laborando en la condición de locación de servicios, por lo que no se puede admitir interrupción, ni suspensión del plazo.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando una inacción absoluta de parte del recurrente la que genera la improcedencia de la demanda, y que habiéndose anulado la resolución de su nombramiento no ha impugnado dicha medida, consintiéndose con ello la agresión de sus derechos constitucionales, sin que exista, además, imposibilidad alguna del recurrente de acudir al órgano jurisdiccional correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.A fojas 3 de autos obra copia de la carta notarial del 7 de agosto de 2002 remitida por el actor a la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que cumpla lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 1470-89- A/MC del 21 de diciembre de 1989, con la cual fue nombrado como trabajador estable.
2.La acción de cumplimiento sólo procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, siempre que el mandamus sea claro, incondicional, obligatorio, pero, además, que se encuentre vigente, lo que no ocurre en el caso de autos.
3.En efecto, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 057-90-A/MC del 21 de enero de 1990, se declaró nula la Resolución N.° 1470-89-A/MC, dejándose sin efecto el nombramiento del demandante, advirtiéndose de autos que el actor, que ahora pretende su cumplimiento, no la impugnó dentro del plazo de ley, y, por lo mismo, adquirió la condición de consentida.
4.En consecuencia, la Resolución de Alcaldía N.° 1470-89-A/MC, objeto de la demanda, no constituye un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, dado que no se encuentra vigente el mandato cuyo cumplimiento exige el demandante, razón por la que la demanda debe ser desestimada.
5.Por lo demás, conviene señalar que de autos se advierte que el actor, mediante el Expediente Administrativo N.° 18289-99 solicitó, recién en el año 1999, se resuelva su situación laboral, acto administrativo que generó la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 1154-2000 A-MC del 11 de diciembre de 2000, que declaró improcedente su solicitud de ser considerado como trabajador nombrado. Interpuesto el recurso de apelación contra dicha resolución, fue declarado improcedente por Acuerdo de Concejo N.° 074-2001C/MC del 25 de mayo de 2001, lo que determinó la culminación de la vía administrativa, razón por la cual se declaró la inadmisibilidad de la petición formulada a través de carta notarial a que se refiere el Fundamento 1.supra.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA