⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 153-2016-AYACUCHO (28/02/2017)
SENTENCIA

CAS. Nº 153-2016-AYACUCHO (28/02/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1613657
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 153-2016-AYACUCHO (28/02/2017)

Nulidad de Acto Jurídico. El redireccionamiento, supone una nueva calificación de la demanda y, si fuera necesario, la oportunidad a la parte para adecuar su pedido. Lima, veintitrés de agosto mil dieciséis. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA : vista la causa número ciento cincuenta y tres – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandado Nemesio Quispe Huamaní ha interpuesto recurso de casación a fojas trescientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil quince (fojas trescientos dieciocho), que confirmó la sentencia apelada del uno de setiembre de dos mil catorce (fojas doscientos cuarenta y cuatro), que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI y otros II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El nueve de julio de dos mil doce, Nemesio Quispe Huamaní interpone demanda de nulidad de acto jurídico a fin que se declare la nulidad del título de propiedad otorgada por COFOPRI y la cancelación del asiento registral de la Partida N° 11048128, en lo referente del área total de 129.80 m2 ubicado en Jirón Arica, Mza. G, lote 25, contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, Rufino Huamán Crisóstomo, Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo y Wilfredo Nilo Quispe Quilca; bajo los siguientes argumentos: - El lote de terreno de 129.80 m2 ubicado en el jirón Arica Mza G, Lote 25, ubicado en la Unidad Vecinal de Carmen Alto – Huancapi ha sido objeto de titulación por la comisión de formalización de la propiedad informal Cofopri - Ayacucho a nombre de los demandados Rufino Huamán Crisóstomo y Wilfredo Nilo Quispe Quilca, conforme al título de propiedad a nombre de los demandados, sin antes haberse verificado e indagado que el referido terreno contaba con documentos idóneos, tal como se tiene de la compraventa otorgada por Marcelina De la Cruz Fernández a favor de los consortes Luciano Quispe de la Cruz y Raynalda Huamaní de Quispe (padres del accionante) celebrado el diez de agosto de mil novecientos setenta y cinco ante el juez de Paz del Distrito de Cayara, Benjamín Arotinco Oré y de sus accesitarios Gregorio Palomino Esquivel y Samuel Maldonado Tinco, quienes otorgaron en calidad de venta un solar ubicado en el jirón Arica s/n actualmente signado como manzana G, lote 25 -Sector Carmen Alto-, Huancapi de una extensión de 129.800 m2, siendo que a la muerte de sus progenitores el accionante asume la propiedad y posesión sobre sus bienes inmuebles, conforme al certificado de posesión expedido por las autoridades de la Unidad Vecinal Carmen Alto – Huancapi; sin embargo los demandados Rufino Huamán Crisóstomo y Wilfredo Nilo Quispe Quilca solicitaron a la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo un certificado de posesión adjuntando el falso testamento del año 1968, donde hace constar que dicho bien fue otorgado por Marcelina de la Cruz Fernández a favor de su hijo de nombre Pablo Huamán y Antonia Huamán, padre del demandado. - Agrega que el demandado Rufino Huamán Crisóstomo para cumplir con su cometido ha falsificado un testamento público con fecha 12 de junio de 1968, toda vez que la firma y sello del Juzgado de Paz de Huancapi no corresponde a Herminio Gonzáles A., quién según las actas de juramentación, expedidas por el Juzgado Mixto de Víctor Fajardo, no ha ejercido el cargo de Juez de Paz de Huancapi, menos el sello corresponde a dicho juzgado, ya que los jueces de paz que ejercieron ese tiempo fueron Fernando Cruz Huamaní como titular, Crisóstomo Quispe Gonzáles y Pelagio Quispe Ávalos como accesitarios. - Añade que para cumplir con su propósito, los demandados hicieron aparecer sendos documentos falsificados, entre ellos el certificado de posesión que ha obtenido de la municipalidad de Huancapi para luego recurrir a COFOPRI con fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, conducta dolosa del demandado, quien para obtener y apropiarse de un lote de terreno ajeno ha sorprendido a los funcionarios del COFOPRI, por lo que debe considerarse como un acto ilegal. Indica que los demandados Rufino Huamán Crisóstomo y Wilfredo Nilo Quispe Quilca se encuentran denunciados por la comisión del delito de falsificación de documentos seguido ante el Juzgado Mixto de Victor Fajardo. - Refiere que la falsedad del testamento se funda en el hecho de que la persona de Herminio Gonzáles no ha existido en vida, ni existe físicamente, tampoco ha ejercido el cargo de Juez de Paz de Huancapi; asimismo las firmas de los albaceas han sido fraguados, ya que son totalmente distintas a sus verdaderas firmas estampadas en los documentos consistentes en la partida de matrimonio de Mariano Díaz, en la partida de matrimonio de Fortunata Pillaca y otros, con lo que queda demostrado que el testamento de fecha 12 de junio de 1968 otorgado por Marcelina de la Cruz Fernández a favor de su hijo Pablo Huamán de la Cruz es falsificado. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El quince de noviembre de dos mil doce la Municipalidad Provincial de Víctor Fajardo, representada por Julio Chillcce Jayo, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: - Que respecto al otorgamiento del título de propiedad, no hubo oposición alguna en los plazos previstos, se ha llevado dentro de un procedimiento administrativo regular que concluyó con el otorgamiento del título de propiedad que constituye un acto firme, conforme lo señala la Ley de Procedimiento Administrativo General. - Que la demanda debe ser declara improcedente por que la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC establece que no es procedente ningún tipo de acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del título e inscripción del mismo. - Se debe declarar improcedente la acción de nulidad porque se pretende cuestionar un acto administrativo. El doce de noviembre de dos mil doce, el demandado Wilfredo Nilo Quispe Quilca contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: − Que el demandante no hizo valer su derecho en su debida oportunidad a pesar de tener perfecto conocimiento de la tramitación del acto administrativo. − De conformidad con el artículo 16 del Decreto Supremo N° 009-99-MTC, es el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad la instancia que soluciona conflictos, controversias, declaraciones, determinaciones de mejor derecho, incertidumbres jurídicas de todos los predios de formalización, teniendo competencia a nivel nacional, por lo que si no se impugna dentro de los tres meses de titulado la propiedad ante el Sistema Arbitral de Propiedad, ese derecho ha caducado y quedado consentido de puro derecho, lo cual no ha hecho el accionante, por tanto si tuviera derecho solo dará lugar únicamente al pago de una indemnización por daños y perjuicios quedando incólume el título inscrito y su derecho de propiedad. El demandado Rufino Huamán Crisóstomo contesta la demanda en fecha doce de noviembre de dos mil doce, bajo los siguientes argumentos: − Que el demandante no hizo valer su derecho en su debida oportunidad a pesar de tener perfecto conocimiento de la tramitación del acto administrativo. − De conformidad con el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 009-99-MTC es el Sistema Arbitral Especial de la Propiedad la instancia que soluciona conflictos, controversias, declaraciones, determinaciones de mejor derecho, incertidumbres jurídicas de todos los predios de formalización, teniendo competencia a nivel nacional, por lo que si no se impugna dentro de los tres meses de titulado la propiedad ante el sistema arbitral de propiedad, ese derecho ha caducado y quedado consentido de puro derecho, lo cual no ha hecho el accionante, por tanto si tuviera derecho solo dará lugar únicamente al pago de una indemnización por daños y perjuicios quedando incólume el título inscrito y su derecho de propiedad. El veintitrés de noviembre de dos mil doce, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, contesta la demanda alegando: − Que los actos administrativos ejecutados por COFOPRI para formalizar el predio submateria no han sido impugnados en su oportunidad ni cuestionados conforme a las disposiciones y plazos que establecen los artículos 17, 18 y 19 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 Ley de Proceso Contencioso Administrativo y su modificatoria el Decreto Legislativo N° 1067, por lo que se colige que el petitorio de la demanda contiene un imposible jurídico al pretender invalidar (declaración de nulidad) actos administrativos firmes y con la calidad de cosa decidida en sede administrativa mediante la interposición de una demanda de naturaleza civil, planteada en la vía del proceso de conocimiento, invocando nulidad de acto jurídico de naturaleza civil que no corresponde a la naturaleza administrativa de los actos que se pretende anular, procurando de esa manera que actos y procedimientos de naturaleza administrativa sean impugnados en la vía judicial como si fueran de naturaleza civil sin haber agotado previamente la vía administrativa. − Que al no haber dado inicio la parte demandante al procedimiento administrativo ante el COFOPRI, sin haber agotado la vía administrativa previa resulta improcedente la demanda. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si procede declarar la nulidad de la titulación del predio otorgada por COFOPRI y la cancelación de inscripción del asiento registral del inmueble ubicado en el Jirón Arica, Mza. G, lote 25, de la unidad vecinal carmen Alto de la ciudad de Huancapi, Provincia de Víctor Fajardo, departamento de Ayacucho. 2) Determinar si el demandante es propietario del predio del cual solicita la nulidad de la titulación así como de su inscripción. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El uno de setiembre de dos mil catorce, el Juzgado Mixto de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró nula la resolución Nº 3, que admite la demanda, en consecuencia renovándose el acto procesal se declara nulo todo lo actuado con posterioridad y calificando la demanda como corresponde la declara improcedente, bajo los siguientes fundamentos: − El Decreto Supremo Nº 009-99 MTC que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad en su artículo 17 establece que “ Artículo 17.- Las reclamaciones o impugnaciones dirigidas a cuestionar el título de propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el registro predial urbano podrán ser interpuestas ante el sistema arbitral de la propiedad, siempre que la pretensión no consista en el cuestionamiento del derecho de propiedad del estado sobre el lote, en cuyo caso podrá recurrirse al poder judicial mediante la acción contencioso administrativa a que se refiere el Artículo 15. El derecho de recurrir al sistema arbitral de la propiedad y su correspondiente acción caducan a los tres meses de producida la inscripción del título individual. Las reclamaciones o impugnaciones correspondientes se dirigirán contra el titular con derecho inscrito y, si fueran declaradas fundadas darán únicamente derecho a que se ordene el pago de una indemnización de carácter pecuniario por daños y perjuicios a favor del demandante. En tales casos el titular con derecho inscrito mantendrá la validez legal de su título e inscripción y, por lo tanto de su derecho de propiedad, que será incontestable mediante acción, pretensión o procedimiento alguno, y quedará obligado a pagar indemnización ”. − Asimismo la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del reglamento de normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios Decreto Supremo Nº 039-2000- MTC establece que “ Cuarta.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, precísase que inscrito en el registro predial urbano será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e inscripción y, por lo tanto, del derecho de propiedad contenido en el mismo. Los jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado por COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal. En tal sentido, el interesado que considere vulnerado su derecho con la expedición del referido título de propiedad por parte de COFOPRI sólo podrá solicitar el pago de una indemnización de daños y perjuicios, la cual será asumida por el titular del derecho inscrito. Precisase que en tanto no se instale el sistema arbitral especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el poder judicial como demanda de indemnización de daños y perjuicios, la cuál deberá dirigirse únicamente contra el titular del derecho inscrito y se tramitará conforme a las reglas establecidas en el código procesal civil. El plazo para el ejercicio de la referida acción se computará a partir de la inscripción del título de propiedad en el registro predial urbano. Iniciado el referido proceso, COFOPRI será notificado respecto de la existencia del mismo, pudiendo apersonarse al mismo en calidad de tercero coadyuvante del demandado, conforme lo previsto en el artículo 97 del CPC ”. − Consecuentemente, estando a lo establecido en las citadas normas legales, una vez expedido el título de propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el Registro Predial Urbano será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e inscripción y por lo tanto el derecho de propiedad contenido en el mismo. En tal sentido, el interesado que considere vulnerado su derecho con la expedición del referido título de propiedad por COFOPRI sólo podrá solicitar el pago de una indemnización de daños y perjuicios, la cual será asumida por el titular del derecho inscrito; manteniéndose la validez legal de su título e inscripción y, por lo tanto de su derecho de propiedad. 5. APELACIÓN Mediante escrito de fojas doscientos setenta y uno, el demandante Nemesio Quispe Huamaní impugna la citada sentencia bajo los siguientes argumentos: 1. Que estando acreditada la forma como los demandados Rufino Huamán Crisóstomo y Wilfredo Nilo Quispe Quilca sorprendieron a los funcionarios de COFOPRI, no es posible que no exista un pronunciamiento de fondo de la demanda, pues se viene resolviendo en mérito a las contestaciones de los demandados, simplemente por no haberse impugnado el título administrativamente, sin tener en cuenta que nunca fue notificado con la resolución administrativa que fue tramitada en forma secreta con documentos fraudulentos. 2. Que el Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC en que se sustenta la sentencia, no puede estar por encima de las leyes que determinan la propiedad privada, por orden de jerarquía y este dispositivo no tiene carácter de definitorio, ya que la propiedad es el derecho real por excelencia, evidenciándose que el juzgado trató de emitir una resolución favoreciendo a los demandados, pese a estar comprobado su derecho de propiedad respecto al predio. 6. SENTENCIA DE VISTA El ocho de julio de dos mil quince la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho emite sentencia de vista confirmando la sentencia apelada, bajo siguientes fundamentos: − Los títulos expedidos por COFOPRI son actos administrativos al emanar de una potestad pública funcional de saneamiento de inmuebles, emitidos después de un procedimiento administrativo; siendo ello así, no resulta procedente admitir a trámite la pretensión de nulidad de titulo administrativo en la vía civil al amparo del Código Civil y menos, como en el caso de autos, sustentándose en causales que corresponden a los actos jurídicos, y no así por las causales de nulidad de actos administrativos, que están previstos en el artículo 10 de la Ley 27444, antes acotada. − Tales títulos administrativos son impugnables tanto en sede administrativa y a nivel judicial a través del proceso contencioso administrativo, bajo los alcances del Artículo 5, inciso 1, de la Ley 27584, infiriéndose que la demanda de autos resulta improcedente, al haberse interpuesto en otra instancia y competencia procesal; no existiendo por tanto conexión lógica entre los hechos y el petitorio. − Respecto a lo alegado por el impugnante en el sentido de no haber tenido conocimiento oportuno del trámite administrativo de titulación ante COFOPRI, en mérito al cual se expidió el título de propiedad a favor de los demandados cuya nulidad se pretende,; es de señalar que conforme a lo dispuesto en los Artículos 5, numeral 1; 14 numeral 3; y 15 numeral 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, la nulidad del acto administrativo puede ser planteado por cualquier persona que tenga interés contra la entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada; dejando precisado que el artículo 21 de la acotada normal legal, establece que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. III. RECURSO DE CASACIÓN Este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Nemesio Quispe Huamaní a fojas trescientos veintinueve, por las siguientes infracciones normativas: i) Infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 50, inciso 6, 356, segundo párrafo y 364 del Código Procesal Civil, de los artículos 51, 138, 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, y del artículo 14 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y si el titulo expedido por COFOPRI es pasible de nulidad de acto jurídico o debe ser tramitado en la vía contencioso administrativa. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. S EGUNDO.- En lo que concierne a la motivación de las resoluciones judiciales cabe indicar que en sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía1. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5 de la Constitución del Estado señala que: “ Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan ”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “ Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta …”. En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: “ La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente 2”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la sentencia de vista se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto. La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión del debido proceso, de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO .- En cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que: “ el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido ” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: - Premisa normativa : lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 27444 que define los actos administrativos. - Premisa fáctica: los títulos expedidos por COFOPRI son actos administrativos al emanar de una potestad pública funcional de saneamiento de inmuebles, emitidos después de un procedimiento administrativo. - Conclusión: No resulta procedente admitir la pretensión de nulidad de título administrativo en la vía civil. Tal como se advierte, la deducción lógica de la Sala Superior es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su sentencia presenta una debida justificación interna. CUARTO .- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas3, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera4. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, las premisas indicadas son las correctas para resolver el presente caso, pues atiende a los términos de lo que fue objeto debatible, conforme se advierte de los considerandos sexto y sétimo. Dada la corrección de la premisa normativa y fáctica, la conclusión a la que se arribó fue la adecuada, existiendo debida justificación externa. Por consiguiente, debe rechazarse la casación por supuesta infracción normativa del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. QUINTO .- Respecto a las demás infracciones normativas que denuncia el demandado se tiene como argumentos lo siguiente: - La Sala Superior omite pronunciarse respecto del extremo referido a que el Decreto Supremo N° 039-2000-MTC no puede estar encima de las leyes que determinan la propiedad privada, ya que es de menor jerarquía. - Indica que el Decreto Supremo N° 039-2000-MTC no tiene carácter definitorio ya que la propiedad es el derecho real por excelencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Reitera que se ha vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales al no pronunciarse sobre todos los agravios de la apelación, ni se ha expresado el razonamiento empleado en relación a la validez o invalidez, pertinencia o impertinencia de sus alegaciones. SEXTO .- En esa perspectiva, se tiene que la sentencia de vista ha establecido que los títulos expedidos por COFOPRI son actos administrativos al emanar de una potestad pública funcional de saneamiento de inmuebles, emitidos después de un procedimiento administrativo; siendo ello así, no resulta procedente admitir a trámite la pretensión de nulidad de titulo administrativo en la vía civil al amparo del Código Civil SÉTIMO .- Efectivamente, los títulos otorgados por COFOPRI deben tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo, conforme a los artículos 10 de la Ley 27444 y 5, inciso 1, de la Ley 27584, lo que no impide al juez de la causa, redireccione la presente causa, tramitándolo bajo los alcances del proceso contencioso administrativo, más aún: (i) si la alegación que se hace es la del desconocimiento del procedimiento administrativo; (ii) si la autoridad judicial es también la que conoce de procesos en materia contencioso administrativa; y (iii) si debe atenderse a los principios de celeridad y economía procesal, OCTAVO .- A ello debe añadirse: 1. Que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil contempla el principio de dirección e impulso del proceso que está a cargo del juez, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. 2. Que ello es concordante con el artículo III del Título Preliminar del mismo código que prescribe que el fin del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. El redireccionamiento que aquí se dispone, supone una nueva calificación de la demanda y, si fuera necesario, la oportunidad a la parte para adecuar su pedido. NOVENO.- Resulta relevante mencionar -dada la decisión del juez- que mediante sentencia dictada en Acción Popular, Expediente 1285-2006, la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dispone “ El A quo declaró fundada en parte la demanda, decretando la inconstitucionalidad sólo del párrafo de la indicada Cuarta Disposición referido a que los Jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del Título de Propiedad otorgado por el Cofopri, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal (…) en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el Poder Judicial (…) Por ello consideró que dicha disposición transgrede el principio de la función jurisdiccional y la independencia en el ejercicio de ésta, contenido en los artículos 139, inciso 2, de la Constitución Política del Estado y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y desestimó los demás extremos solicitados. Es evidente que la citada disposición no sólo transgrede los mencionados derechos, sino también el de tutela jurisdiccional efectiva de las personas que es inherente a ellas y que pueden ejercitar para la defensa de sus derechos o intereses, constituyendo un deber del Estado el brindarlo sin restricción, por lo que éste no puede excusarse de conceder tutela jurídica a todo aquel que la solicita ”. Por tanto, la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI Responsables del Conocimiento y Solución de Medios Impugnatorios, Decreto Supremo N° 039-2000-MTC ha sido expulsada del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en los artículos 75 y 81 del Código Procesal Constitucional. DÉCIMO.- Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que el presente recurso de casación interpuesto por Nemesio Quispe Huamaní debe ser estimado, debiendo remitir los actuados a fin que el juez de la causa califique la demanda conforme a ley. VI. DECISIÓN Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364, resuelve: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Nemesio Quispe Huamaní (fojas trescientos veintiocho), en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha ocho de julio de dos mil quince (fojas trescientos dieciocho), INSUBSISTENTE la sentencia apelada del uno de setiembre de dos mil catorce (fojas doscientos cuarenta y cuatro), NULO TODO LO ACTUADO, ORDENARON que el juez del Juzgado Mixto de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho califique nuevamente la demanda atendiendo a los considerandos precedentes. 2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; notificándose; en los seguidos con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA

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1 Atienza, Manuel. Las razones del Derecho . Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, p. 24-25.

2 Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano, Separata Especial, 21 de abril de 2008, p. 22013). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2012-PA/TC, fundamento 35.

3 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.

4 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.

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