CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA
Expediente : N° 00165-2007
Demandante : Ynés Micaela Quispe Palomino
Demandado : Celestino Ovidio Pérez Aranguren
Materia : Divorcio por causal de separación de hecho.
Resolución Número Dos
Lima, catorce de diciembre del dos mil once.-
VISTOS; interviniendo como ponente la Señora Juez Superior Váscones Ruiz
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es materia de consulta la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y uno, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por doña Ynés Micaela Quispe Palomino, de fojas doce a diecisiete, subsanada de fojas veintisiete a veintinueve y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Celestino Ovidio Pérez Aranguren con doña Ynés Micaela Quispe Palomino, ante la Municipalidad Distrital de Chincha Baja, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco, así como fenecida la sociedad de gananciales; por lo que de conformidad con lo dispuesto y por el artículo 359 del Código Civil, corresponde a este Superior Colegiado revisar en grado de consulta la propia sentencia.
II. ANTECEDENTES.
Doña Ynés Micaela Quispe Palomino, interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, contra don Celestino Ovidio Pérez Aranguren, señalando que después de haber mantenido una relación convivencia por más de diez años con el demandado, el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco, contrajo matrimonio civil por ante la Municipalidad Distrito de Chincha Baja, Provincia de Chincha, Departamento de Ica; que durante el tiempo de su relación convivencia y vida conyugal, procrearon a sus hijos Martha Inés Carmen Rosa, Ana Selena, Isabel Consuelo, Dante Ramón Ovidio y Milagros de Jesús Micaela, actualmente todos mayores de edad; que los primeros años de la convivencia y vida conyugal, fueron de comprensión y entendimiento, siendo que dicha relación se fue deteriorando debido al mal comportamiento del demandado, quien llevaba una vida irregular y no cumplía con las obligaciones de sostenimiento del hogar, produciéndose así en el mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco y la separación de hecho definitivo; habiendo sido el demandado contratado por la Empresa COSAPI, para prestar servicios en la República de Venezuela en su calidad de Topógrafo en el año mil novecientos setenta y seis, viajó a dicho País y durante el primer año de su permanencia le giraba la suma de cincuenta dólares, cada dos meses por concepto de alimentos para sus hijos, cantidad que no alcanzaba a cubrir las necesidades más apremiantes y sobre todo de uno de sus hijos quien sufre de trastorno psiquiátrico y retardo mental profundo, generando una relación de dependencia hacia su persona hasta la actualidad a pesar de contar con treinta y tres años de edad. Después de un año, el demandado regresó al país y le increpó su comportamiento por haberlos abandonado en una precaria situación económica al que hizo caso omiso y después de unos días retornó a Venezuela olvidándose totalmente de la pensión alimenticia para los menores, posteriormente se enteró que convivía con otra mujer con quien había procreado tres hijos y que hasta la fecha según está enterada domicilia en la República de Venezuela y se niega a dar su dirección, por lo que está demostrado que ha transcurrido más de treinta años de su separación de hecho. Por resolución número dos, de fecha veintiséis de abril del año dos mil siete se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado y al Ministerio Público, por escrito de fojas treinta y ocho a cuarenta, absuelve la demanda el representante del Ministerio Público, en los términos que allí aparecen, al demandado se le notificó mediante exhorto, al mismo que no se le pudo notificar por no coincidir la dirección señalada en el escrito de demanda, conforme a lo expuesto por el consulado a fojas noventa y uno, por lo mediante resolución número siete, su fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, se ordenó notificar al demandado mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal, siendo que por resolución número diez, su fecha veinticuatro de junio del año dos mil nueve, al no haber absuelto la demanda se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se le nombró curador procesal, la misma que ha absuelto la demanda mediante escrito de fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta, se fijaron los puntos controvertidos mediante resolución número veintiuno, su fecha cinco de agosto del año próximo pasado, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos y se señaló fecha para la verificación de la audiencia de pruebas, la misma que se llevó a cabo a fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cinco, por lo que al haberse actuado los medios probatorios admitidos, se procedió a expedir sentencia.
III. CONSIDERANDOS
Primero: Sobre la consulta.- La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en torno a la consulta ha señalado: “debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone el deber al órgano jurisdiccional, de elevar el expediente al Superior y a este efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior”.
Segundo:De la causal de separación de hecho.- El inciso 12 del artículo 333 del Código Civil modificado por la ley número 27495, establece como causal de separación de cuerpos, la separación de hecho de los cónyuges durante un periodo interrumpido de dos años, siendo que dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, agrega la norma que en estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del acotado código.
Tercero:Posición doctrinal sobre la causal de separación de hecho.- Dicha causal tiene su sustento en la doctrina del divorcio remedio, cuya finalidad es dar solución al conflicto conyugal y se estructura en: a) el principio de la desavenencia grave, profunda y objetivamente determinable, b) la existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial y c) la consideración de que la sentencia de divorcio es un remedio para solucionar una situación insostenible, con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables, por lo que cualquiera de ellos tiene legitimo interés para demandar.
Cuarto:Del elemento temporal.- Conforme a lo expuesto por la demandante, las partes han procreado seis hijos durante el matrimonio, que a la fecha de la interposición de la demanda eran mayores de edad; por lo tanto, el elemento temporal que corresponde aplicar al presente proceso es de dos años.
Quinto:De los medios probatorios.- Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada tal y conforme señala. el artículo 197 del Código Procesal Civil, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Sexto: Sobre los medios probatorios que sustentan la causal.- Merituados los argumentos señalados por la demandante en su escrito de demanda –fojas doce a diecisiete, subsanada de fojas veintisiete a veintinueve–, así como los documentos presentados relacionados con su pretensión como son: la partida de matrimonio a fojas tres, movimiento migratorio del demandado y declaraciones testimoniales, se corrobora con lo declarado por esta en la audiencia de pruebas de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cinco, que se encuentra separada de su cónyuge desde el año mil novecientos setenta y cinco, lo cual brinda plena certeza a este Superior Colegiado que se encuentran separados por un periodo mayor al establecido por ley, incumpliéndose uno de los deberes que nace del matrimonio cual es la “cohabitación”, motivo por el que la sentencia consultada debe aprobarse.
IV. DECISIÓN
Fundamentos por los cuales: APROBARON la sentencia de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, de fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta y uno, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta por doña Ynés Micaela Quispe Palomino, de fojas doce a diecisiete, subsanada de fojas veintisiete a veintinueve y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Celestino Ovidio Pérez Aranguren con Doña Ynés Micaela Quispe Palomino, ante la Municipalidad Distrital de Chincha Baja, Provincia de Chincha, Departamento de Ica, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco, así como fenecida la sociedad de gananciales, con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.
CAPUÑAY CHÁVEZ
CABELO MATAMALA
VÁSCONES RUIZ
NOTA
1 Consulta Nº 104-PUNO, del 30 de marzo de 2007, Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.