APOLINARIO HUAPAYA ABURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Apolinario Huapaya Aburto contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 23 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), solicitando que se nivele su pensión de cesantía otorgada conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530, con la remuneración de un funcionario en actividad del grado F-3, incluyendo la remuneración por productividad, en cumplimiento de la Ordenanza N.° 130, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley N.° 23495, la Resolución de Alcaldía N.° 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente N.° 008-96-AI/TC.
La emplazada contesta la demanda manifestando que las bonificaciones otorgadas a los funcionarios de confianza y al personal directivo no tienen carácter pensionable, porque no están afectas al descuentos para pensiones y por ser temporales en el tiempo, y son otorgadas en función de la eficiencia y la productividad de cada trabajador en actividad.
El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, argumentando que la nivelación pensionaria debe incluir la remuneración por productividad que se solicita, puesto que se trata de un concepto remunerativo que tiene permanencia en el tiempo y regularidad en su monto conforme al artículo 6° de la Ley N.° 23495.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la bonificación por productividad según las resoluciones de alcaldía que obran autos, tienen la naturaleza de incentivo pecuniario de carácter temporal, extraordinario y no pensionable, por lo que determinar la naturaleza del tal beneficio requiere la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1.En necesario precisar que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la administración", es decir, el incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados afectados por la inacción de los órganos de la Administración Pública.
2.De la lectura de la carta notarial de requerimiento de fojas 5, con la cual el demandante cumplió con agotar la vía previa conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, y de la demanda de fojas 50 a 55, se advierte que éste pretende que la Municipalidad Metropolitana de Lima en cumplimiento de las Ordenanzas N.os 100 y 130, la Resolución de Alcaldía N.° 1744, del 3 de octubre de 1989, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y la sentencia del Tribunal Constitucional, del 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, se le nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un funcionario en actividad del grado F-3, incluyendo la remuneración por productividad.
3.Sobre el particular, cabe reiterar que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley, conforme lo establece el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución; por lo que el extremo de la demanda en que se solicita el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, debe ser desestimado, en razón de que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de cualquier resolución judicial.
4.En este orden de ideas, es evidente que para determinar la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma jurídica o un acto administrativo, se debe establecer el alcance de la norma jurídica o del acto administrativo cuyo cumplimiento constituye ser la pretensión del demandante; además, en cada caso, debe tenerse presente que es preciso que el mandato previsto en la norma jurídica o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente.
5.En tal sentido, debe tenerse en cuenta que mediante la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias para el régimen laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, incorporándose el artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que regula la vigencia de los incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual, y la posibilidad de que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se establezca en la respectiva Resolución de Alcaldía, aun cuando aquella corresponda a un ejercicio presupuestal en curso.
6.De lo dicho se desprende que en las Ordenanzas N.os 100 y 130 no existe un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca derechos al actor y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima.; por el contrario, dichas normas establecen criterios para el otorgamiento de los beneficios que corresponden a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en su conjunto, los que se encuentran sujetos a evaluación para determinar si corresponde o no su otorgamiento, mas en modo alguno contienen un mandato a favor del accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA