JUAN BELISARIO ESCOBAR TALLEDO
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 octubre de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por Juan Belisario Escobar Talledo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 25 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.La parte demandante pretende que Petróleos del Perú S.A.– PETROPERU, cumpla con el Acuerdo de Directorio N.° 008-2002/019– FONAFE, de fecha 10 de diciembre de 2002, que establece la política remunerativa, alegando que el referido acuerdo debe hacerse efectivo también a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, nivelándose la pensión que percibe con la del homólogo correspondiente; así como, el pago de los devengados más los intereses legales.
2.Que este colegiado en la STC N°. 0168-2005 –PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaría desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO