TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
RES. Nº 0314-2017-TCE-S2
Impugnante : Estilita Fabián Vilca de Medina Entidad : Servicio de Intendencia de la Fuerza Aérea del Perú Asunto : Recurso de apelación Fecha : 14/03/2017
Resolución N° 0314-2017-TCE-S2
Lima, 14 de marzo de 2017
Visto, en sesión del 14 de marzo de 2017 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 320/2008.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Estilita Fabián Vilca de Medina contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 026-2007-SEINT, convocada por el Servicio de Intendencia de la Fuerza Aérea del Perú para la adquisición de uniformes de faena; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2007, el Servicio de Intendencia de la Fuerza Aérea del Perú, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva No 026-2007-SEINT para la adquisición de uniformes de faena, por un valor referencia) de S/ 214,250.00 (doscientos catorce mil doscientos cincuenta con 00/100 nuevos soles).
El 4 de enero de 2007, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas.
El 9 de enero de 2007 se realizó el acto de otorgamiento de la buena pro, resultando ganadora de la buena pro la señora Susana Angélica Julca Ventura, en tanto la señora Estilita Fabián Vilca de Medina ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.
‘Dichos resultados fueron publicados en la misma fecha en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (Seace),
2. Mediante Escrito de fecha 21 de enero de 2008, la señora Estilita Fabián Vilca de Medina, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 1 , en adelante el Tribunal, contra el acto de otorgamiento de la buena pro a favor de la señora Susana Angélica Julca Ventura.
En dicho recurso, en su oportunidad, manifestó lo siguiente:
i) La ganadora de la buena pro habría vulnerado los principios de moralidad y presunción de veracidad, “(...) por cuanto la indicada impugnada considera tener licencia de funcionamiento pero al verificar con la Municipalidad que supuestamente se la otorgó, esta expresó que no le ha otorgado licencia de funcionamiento (…)”:
ii) Adicionalmente, indicó que el domicilio del postor adjudicado consignado en la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNATI), no coincide con la dirección que aparece en el Registro Nacional de Proveedores presentado como parte de su propuesta.
3. Mediante Decreto de fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación y emplazó a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección.
4. Mediante Escrito N° 2 de fecha 14 de febrero de 2008, presentado al Tribunal el 18 de enero de 2008, la Entidad remitió los antecedentes del proceso de selección materia de controversia, al cual adjuntó el Informe Técnico Legal Nº 002-2008 en el cual indicó lo siguiente:
i) Si bien la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, mediante Oficio Nº 008-08-GDE-MDSL de fecha 15 de febrero de 2008, habría afirmado que la señora Susana Angélica Ventura no cuenta con licencia de funcionamiento vigente, ello no tendría relevancia para el presente caso pues dicha autorización no fue solicitada por las bases, ni fue presentada por la adjudicada como parte de su propuesta, por lo que no correspondería su descalificación.
ii) No obstante ello, afirmó, ha podido advertir que el domicilio indicado por el postor ganador en la Declaración Jurada de Información Empresarial, Av. Circunvalación M. B5 Lt 18 AH Sargento Lores - San Juan de Lurigancho, si bien coincide con el consignado en la página web de la Sunat, difiere de aquel que aparece en el Registro Nacional de Proveedores, contraviniendo así lo dispuesto por la Directiva N° 012-2006/CONSUCODE/PRE, referida a procedimientos y plazos para la inscripción de los proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores la cual dispone “(...) que el domicilio que figurará en la constancia de inscripción electrónica será aquel que el proveedor de bienes y/o servicios declaró a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)” . Por lo que, sobre tal incongruencia corresponde una fiscalización posterior de competencia exclusiva de la Sub Dirección del Registro Nacional de Proveedores.
5. Mediante Decreto de fecha 19 de febrero de 2008 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe y expida la Resolución correspondiente.
6. Mediante Escrito s/n de fecha 20 de febrero de 2008, presentado en la misma fecha, la señora Susana Angélica Julca Ventura, se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado.
7. El 10 de marzo de 2008 la Impugnante amplió su recurso de apelación en los siguientes términos:
i) Afirmó que la señora Susana Angélica Julca Ventura presentó un Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) inválido.
ii) El postor adjudicado pudo haber obtenido el RPIN ante el Ministerio de la Producción, presentando una licencia no acorde a la realidad y, por tanto, un indicativo de la violación del principio de moralidad.
8. El 13 de marzo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Pública en la que los representantes de la Impugnante y de la señora Susana Angélica Julca Ventura realizaron sus respectivos informes orales.
9. Mediante Escrito de fecha 14 de marzo de 2008, presentado en la misma fecha al Tribunal, la señora Susana Angélica Julca Ventura remitió copia de la Licencia de Funcionamiento Provisional D.L. N° 776 expedida con fecha 17 de octubre de 2007 por la Municipalidad del Centro Poblado Anexo 22 - Pampas de Canto Grande, distrito de San Antonio, Provincia de Huarochirí, Lima.
10. A fin de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Segunda Sala del Tribunal, en la misma fecha, solicitó a la Sub Dirección del Registro Nacional de Proveedores indique a través de qué medio se obtuvo el domicilio Jirón Nectandros 1592 Cooperativa Las Flores (Alt. Paradero 14 de las Flores)/Lima - San Juan de Lurigancho, consignado en el Registro Nacional de Proveedores (Código Nº B0007320) de la señora Susana Angélica Julca Ventura; y que precise si la referida proveedora ha realizado algún cambio de domicilio en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, se requirió al Ministerio de la Producción se pronuncie respecto a la veracidad y exactitud de la Constancia de Inscripción N° 1901-2007-PRODUCE/DVI/DNTSI expedida el 21 de diciembre de 2007 a favor de la señora Susana Angélica Julca Ventura, e indique si dicha Constancia fue expedida conforme a la normativa correspondiente.
11. Mediante Memorando N° 263-2008/SRNP-LSN remitido a la Secretaría del Tribunal el 24 de marzo de 2008, la Sub Dirección del Registro Nacional de Proveedores remitió la información solicitada.
12. El 26 de marzo de 2008 la señora Susana Angélica Julca Ventura remitió copia de la Licencia de Funcionamiento N° 02315-08 Registro Nº 11302-J1-2008, expedida a su favor el 20 de febrero de 2008 por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho.
13. A través del Oficio Nº 0973-2008-PRODUCE/DVI/DGI/DNTSI, presentado el 28 de marzo de 2008, la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial del Ministerio de la Producción cumplió con remitir la información solicitada.
14. Mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2008 se declaró el presente expediente listo para resolver.
15. Mediante Escrito de fecha 31 de marzo de 2008, presentado al Tribunal en la misma fecha, la Impugnante reiteró su solicitud respecto a la descalificación de la propuesta de la señora Susana Angélica Julca Ventura en atención a lo siguiente:
i) Si bien la adjudicada habría remitido una copia de la Licencia de Funcionamiento Provisional Nº 0190-07 de fecha 17 de octubre de 2007, dicha dirección no es la que aparece como dirección autorizada del taller en su RPIN.
ii) La ganadora de la buena pro habría presentado durante la tramitación del RPIN una Licencia de Funcionamiento con número de autorización 1724-01 de fecha 28 de setiembre de 2006 expedida supuestamente por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, según se observa del Expediente Nº 00084478 (obtención o renovación de RPIN) del Ministerio de la Producción, la cual sería falsa, toda vez que la Municipalidad de San Juan de Lurigancho habría señalado que la referida Licencia fue otorgada al señor Wilder Quiroz Bueno.
16. Mediante Oficio N° 01033-2008-PRODUCE/DVI/DGI/DNTSI de fecha 2 de abril de 2008, presentado el 3 de abril de 2008, la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial del Ministerio de la Producción comunicó a este Tribunal que iniciaría procedimiento administrativo sancionador a la señora Susana Angélica Julca Ventura por cuanto habría presentado una licencia de funcionamiento falsa a efectos de inscribir sus productos en el Registro de Productos Industriales Nacionales.
17. El 4 de abril de 2008, la Impugnante remitió copia del Oficio Nº 232-2008-GDE/MDSJL y copia de la Licencia de Funcionamiento expedida a nombre de Susana Julca Ventura por la Municipalidad de San Juan de Lurigancho.
18. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de abril de 2008, la Impugnante reitera sus argumentos en contra del Adjudicatario, en lo relativo a la presentación de una licencia de funcionamiento falsificada.
19. Resolución Nº 981-2008-TC-S2 2 de fecha 7 de abril de 2008, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso 1) Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora Estilita Fabián Vilca de Medina, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 026-2007-SEINT; 2) Disponer la ejecución de la garantía presentada por la señora Estilita Fabián Vilca de Medina para la interposición de su recurso de apelación; 3) Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha agencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de Consucode para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad; y 4) Pone en conocimiento de la Sub Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Consucode y del Ministerio de la Producción la presente resolución, para los fines que consideren pertinentes.
20. Mediante escrito s/n de fecha 13 de junio de 2008, la Impugnante puso en conocimiento del Tribunal, la Resolución Directoral Nº 012-2008-PRODUCE/DVI/DGI del 9 de mayo de 2008, a través de la cual el Director General de Industria del Ministerio de la Producción declaró la nulidad del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN) de la señora Susana Angélica Julca Ventura, por haber presentado una licencia de funcionamiento falsa ante la citada Entidad. Asimismo, se aprecia que la citada resolución dispuso sancionar a la citada señora con una multa equivalente a cinco (5) UIT.
21. Mediante escrito s/n presentado el 31 de octubre de 2008, la Impugnante informa que a través de la Resolución Nº 1 notificada el 30 de octubre de 2008, la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima, dispuso conceder medida cautelar en forma innovativa a favor de esta, ordenando suspender los efectos jurídicos recaídas en la Resolución Nº 981-2008-TC-52.
A tal efecto, remite copia de la citada resolución, en la cual se aprecia que la referida Segunda Sala Contenciosa Administrativa concede medida cautelar en forma innovativa a favor de la impugnante y ordena que el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado suspenda los efectos jurídicos de la Resolución N° 981-2008-TC-2, hasta que se emita sentencia en el proceso principal.
22. Mediante Memorando N° 1063-2008-OPR/WPC de fecha 30 de octubre de 2008, el Procurador Público Adjunto Ad Hoc solicita que el Tribunal dé cumplimiento al mandato judicial antes señalado.
23. Mediante Oficio N° 317-2008/TCA-CSR, Oficio N° 318-2008/TCA-CSR, Oficio N° 319-2008/TCA-CSR, todos del 31 de octubre de 2008, la Presidencia del Tribunal puso de conocimiento de la Impugnante, Adjudicataria y Ministerio de Defensa (Servicio de Intendencia de la Fuerza Aérea del Perú), que en atención a lo dispuesto por la Corte Superior de Justicia de Lima ha quedado provisionalmente suspendido los efectos de la Resolución N° 981-2008-TC-S2.
24. Con Oficio Nº 322-2008/TCA-CSR de fecha 31 de octubre de 2008, la Presidencia del Tribunal puso de conocimiento de la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que el Tribunal ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 1 de fecha 15 de julio de 2008.
25. Mediante Memorando N° 101-2017/PROC, recibido por la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2017, el Procurador Público Adjunto del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) comunicó que el 6 de febrero de 2017 se ha notificado al OSCE la Resolución Nº 15 de fecha 7 de octubre de 2016, mediante la cual la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima da cuenta de los autos provenientes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la Justicia que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el OSCE contra la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Civil Transtoria de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia del 23 de agosto de 2012 de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo que declaró fundad en parte la demanda interpuesta por la Impugnante y, en consecuencia, declara nula la Resolución N° 981-2008-TC-S2 de fecha 7 de abril de 2008, ordenando al OSCE la devolución de la garantía presentada más intereses; asimismo, dispuso se descalifique del proceso de selección a la señora Susana Angélica Julca Ventura y se abstenga de firmar el contrato o de ejecutarlo. Adjunta para tal efecto, la copia de la Resolución Número Once del 23 de agosto de 2012.
26. Mediante Decreto de fecha 20 de febrero de 2017, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal a fin de dar cumplimiento al mandato judicial.
FUNDAMENTACIÓN
1. De manera previa, es pertinente indicar que mediante Memorando N° 101-2017/PROC del 9 de febrero de 2017, remitido por el procurador público adjunto del OSCE, ingresado el 13 de febrero de 2017 a la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, se ha tomado conocimiento de la Resolución N° 11 del 23 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa, la cual fue confirmada por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014. Así como se ha tomado conocimiento de la Resolución N° 15 del 7 de octubre de 2016 emitida por la citada Sala Especializada.
2. En ese sentido, se tiene que el presente expediente administrativo ha sido remitido a la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 15 de fecha 7 de octubre de 2016, mediante la cual la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente:
“(...) REQUIÉRASE a la parte demandada [en alusión al OSCE] para que en un plazo de cinco días proceda a dar cumplimiento a lo ejecutoriado en autos, bajo apercibimiento de multa y de remitirse copias certificadas al Ministerio Público”.
Sobre ello, corresponde indicar que tal mandato se emite en torno a lo dispuesto en el Auto Calificatorio del Recurso de Casación CAS Nº 4945-2015 de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) contra la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014 que confirmó la sentencia contenida en la Resolución N° 11 del 23 de agosto de 2012.
3. Sobre el particular, es importante reseñar los argumentos expuestos en la Resolución N° 11 de fecha 23 de agosto de 2012, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima.
a) La citada Segunda Sala reproduce las alegaciones expuestas por la señora Estilita Fabián Vilca (impugnante) en su demanda contra el Tribunal el Consucode (OSCE), las cuales se resumen a continuación:
- El 9 de enero de 2008, la Entidad convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 26-20017-SEINT, para la “Adjudicación de uniformes de faena para personal militar en formación”, adjudicándose la buena pro a la señora Susana Angélica Julia Ventura.
- Contra dicha adjudicación, la impugnante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Consucode, señalando que Susana Angélica Julia Ventura (Adjudicataria) había presentado un RPIN (Registro de Productos Industriales Nacionales) fraudulento, por lo que merecía su descalificación en el proceso de selección, ya que este era un requisito ineludible.
- Alegó que en el caso que no se le descalifique, la Adjudicataria merecía el retiro de los puntos de bonificación por producción nacional, que lo obtuvo gracias al RPIN fraudulento, ya que en los procesos de selección para la adquisición de bienes, se otorga una bonificación del 20 % por producción nacional, para lo cual se debe contar y presentar dicho RPIN.
- El Ministerio de la Producción declaró la nulidad del RPIN obtenido fraudulentamente, que acredita la violación del principio de moralidad, por lo que mediante Resolución Directoral N° 012-2008-PRODUCE/DVI/DGI del 9 de mayo de 2008, se anuló el RPIN de Susana Angélica Julia Ventura, al comprobarse la presentación de licencias falsificada requerida para su otorgamiento.
b) Mediante Resolución N° 01 de fecha 5 de agosto de 2008, se admitió a trámite la demanda, apersonándose al proceso y contestándola el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones - Consucode (Hoy OSCE) negándola y ‘contradiciéndola, precisando que al momento de resolver, lo hizo sobre la base de toda la información documentada que hasta el momento obrara en el expediente administrativo, es decir, a la fecha de expedición de la resolución materia de impugnación.
c) De la lectura de la demanda se advierte que la impugnante pretende la nulidad total de la Resolución N° 981-2008-TC-S2 de fecha 7 de abril de 2008, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto.
d) Se observa que las bases administrativas de la Adjudicación Directa Selectiva N° 026-2007-SEINT, no hacen referencia alguna a la presentación de la Licencia de Funcionamiento mas sí de la Constancia de Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), pues el numeral 10/11/2013 de dichas bases señalan que el postor requería la presentación obligatoria de: “Copia simple de la Constancia de Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), para aquellos postores que oferten productos industriales manufacturados en el país; de acuerdo a lo dispuesto por Consucode en el Comunicado N° 007-2006 (Ley Nº 23407, Ley General de Industrias y Decreto Supremo N° 010-89-ICT/IND)”. Es así que en cumplimiento de dicha exigencia, la codemandada doña Susana Angélica Julca Ventura presentó la Constancia de Inscripción N° 1901-2007-PRODUCE/DVI/DGI-DNTSI expedida por el Director de la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión Industrial del Ministerio de la Producción el 21 de diciembre de 2007, afectos de acreditar que se encontraba inscrita en el Registro de Productos Industriales Nacionales.
e) Se aprecia que en el procedimiento administrativo sancionador iniciado por el Ministerio de la Producción, se emite, el 9 de mayo de 2008, la Resolución Directoral N° 012-2008-PRODUCE/DVI/DGI por el Director General de Industria del Ministerio de la Producción, en la cual se declaró:
- La nulidad, entre otros, de la mencionada Constancia de Inscripción en el Registro de Productos Industriales N° 1901-2007-PRODUCE/DVI/DGI-DNTSI, del 21 de diciembre de 2007, emitida a nombre de la señora Susana Angélica Julca Ventura.
- Sancionar a la señora Susana Angélica Julca Ventura con una multa equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, por presentar información falsa a la Dirección de Normas Técnicas y Supervisión a efectos de inscribir sus productos.
f) La impugnada Resolución N° 981-2008-TC-52, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N° 026-2007-SEINT, emitida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ha incurrido en causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General–[1], máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad administrativa está obligada a verificar la documentación presentada por los postores, razón por la que resulta de amparo la demanda incoada con la devolución de la garantía presentada en el recurso de apelación más intereses legales según el artículo 1245 del Código Civil, excepto en el extremo que se pretende se otorgue la buena pro a la accionante dado que por el tiempo transcurrido desde la convocatoria de adjudicación de 2007, ha desaparecido la necesidad pública.
Asimismo, se precisa que es desestimable la demanda en el extremo que requiere se fe otorgue S/ 20, 000.00 nuevos soles más intereses legales, por cuanto ello importa una indemnización que no ha sido planteada como tal en la demanda y de forma acumulada conforme el numeral 5 del artículo 5 de la Ley N° 27584, adicionado por el Decreto Legislativo N° 1067 publicado el 28 de junio del 2008, vigente a la fecha de presentación de la demanda, en cuanto se pretende el pago de costas y costos al estar exonerado de pago las partes del proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 50 del Decreto Legislativo N° 013-2008-JUS.
4. En el marco de lo reseñado, la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró en su Resolución N° 11 del 23 de agosto de 2012, lo siguiente:
(...)
- FUNDADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 32, en consecuencia NULA la Resolución N° 981-2008-TC-52 del 7 de abril de 2008, en consecuencia, se ordena que la demandada (en alusión al OSCE) devuelva a la accionante la garantía presentada en su recurso de apelación más intereses legales;
- MANDARON, que la demandada, descalifique del proceso de selección a la demandada Susana Angélica Julca Ventura y se abstenga de firmar el contrato o de efectuarlo en caso se haya celebrado en cumplimiento de la Resolución N° 981-2008-TC-S2;
- INFUNDADA la demanda en los demás extremos que contiene, sin costas ni costos;
(...) (resaltado nuestro)
En virtud de lo dispuesto por el mandato judicial en comentario, tenemos que la Resolución N° 11 dispuso la nulidad de la Resolución N° 981-2008-TC-S2 del 7 de abril de 2008, así como la devolución de la garantía presentada por la Impugnante para garantizar su recurso de apelación. Asimismo, dispuso que la Adjudicataria (Susana Angélica Julca Ventura) sea descalificada y se abstenga de firmar o ejecutar el contrato devenido de la adjudicación de la buena pro que en su oportunidad le fuera otorgada,
5. En este punto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones juridiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal a administrativa que la ley señala”. Asimismo, dicha disposición precisa que `ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de le organización jerárquica del Poder Judicial, puede a votarse al conocimiento de causas pendientes ante el árgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso
Conforme a lo antes reseñado, este tribunal debe cumplir lo ordenado en las resoluciones judiciales obrantes en el presente expediente, pues las decisiones judiciales, como la reseñada, tienen carácter vinculante.
6. En tal sentido, habiéndose declarado en sede judicial la nulidad de la Resolución N° 981-2008-TC-S2 del 7 de abril de 2008, se debe disponer en esta sede administrativa, en virtud de lo dispuesto por mandato judicial, se lleve a cabo lo siguiente:
- Descalificar a la señora Susana Angélica Julca Ventura (codemandada) de fa Adjudicación Directa Selectiva N° 26-2007-SEINT convocada para la “Adjudicación de uniformes de faena para personal militar en formación”.
- Disponer que la Susana Angélica Julca Ventura se abstenga de firmar el contrato o de ejecutarlo en caso se haya celebrado en cumplimiento de la Resolución Nº 981-2008-TC-52.
- Devolver a la señora Estilita Fabián Vilca de Medina (accionante) la garantía, más intereses legales, presentada en su recurso de apelación, interpuesto en el Marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 26-2007-SEINT convocada por la Fuerza Aérea del Perú - Servicio de Intendencia.
Cabe precisar que la devolución de la garantía más intereses legales es una acción que le compete a la Oficina de Administración, por lo que la presente resolución debe ser puesta en su conocimiento para las acciones correspondientes.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Mariela Sifuentes Huamán y la intervención de los Vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 498-2016-OSCE/PRE del 29 de diciembre de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley N° 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE :
1. En el marco de la Resolución N° 11 del 23 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, confirmada mediante Resolución del 14 de noviembre de 2014, corresponde disponer lo siguiente:
1.1 Descalificar a la señora Susana Angélica Julca Ventura (codemandada) de la Adjudicación Directa Selectiva N° 26-2007-SEINT convocada para la “Adjudicación de uniformes de faena para personal militar en formación”.
1.2 Disponer que la señora Susana Angélica Julca Ventura se abstenga de firmar el contrato o de ejecutarlo en caso se haya celebrado en cumplimiento de la Resolución N° 981-2008-TC-S2.
1.3 Devolver a la señora Estilita Fabián Vilca de Medina (accionante) la garantía presentada en su recurso de apelación interpuesto en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 26-2007-SEINT convocada por la Fuerza Aérea del Perú - Servicio de Intendencia.
2. Comunicar la presente Resolución a la Oficina de Procuraduría Pública del OSCE, para los fines pertinentes.
3. Comunicar la presente Resolución a la Fuerza Aérea del Perú - Servicio de Intendencia, para los fines pertinentes.
4. Comunicar la presente Resolución a la Oficina de Administración del OSCE, para los fines correspondientes.
5. Comunicar la presente Resolución a la señora Estilita Fabián Vilca de Medina, para los fines pertinentes.
6. Comunicar la presente Resolución a la señora Susana Angélica Julca Ventura, para los fines pertinentes
7. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. SIFUENTES HUAMÁN, SAAVEDRA ALBURQUEQUE, HERRERA GUERRA
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1 Actualmente denominado Tribunal de Contrataciones del Estado.
2 Integrada por los vocales Juan Carlos Valdivia Huaringa, Mónica Yaya Luyo y Carlos Navas Rondón