ROMULO ALBERT MACO SABANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Alberto Maco Sabana contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 143, su fecha 11 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N° 0000017170-2002-ONP/DC/DL 19990, del 23 de abril de 2002, por haber omitido adicionar a su pensión de jubilación la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y por haberle reconocido únicamente 33 años de aportación en vez de los 42 años que afirma haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que solicita se disponga se emita nueva resolución que subsane dicha omisión reconociéndole el tiempo de servicios que refiere, y que se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas, mas los intereses de ley.
La ONP alega que el demandante no adjunta medios probatorios que acrediten los aportes realizados en dichos años, siendo que en las acciones de amparo no existe etapa probatoria por existir la necesidad, para atender el petitorio del demandante, de contar con un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que solicita que la demanda se declare improcedente.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 26 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con expedir nueva resolución administrativa considerando los 42 años completos de aportación del actor, así como se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas, más los intereses correspondientes, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos previstos en ella, por cuanto de la copia del certificado de trabajo, de la declaración jurada del empleador y de la hoja de la liquidaciones expedida por la empleadora de la actora, aparece que se acredita fehacientemente el derecho del demandante.
La recurrida confirmó la apelada y la revocó en el extremo que manda pagar intereses, por lo que reformándola la declara improcedente en este extremo, por cuanto considera que en esta clase de reclamaciones no son atendibles el pago de intereses.
FUNDAMENTOS
1.Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al pago de su pensión de jubilación y de sus devengados, es materia del recurso únicamente la pretensión accesoria del pago de los intereses generados, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.
2.Sobre el particular, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de contenido complejo que persigue entre otras cosas, posibilita a las personas el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y, de esta forma, supone una actuación del Estado a fin de eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e igualitario a los órganos jurisdiccionales.
3.A consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que el derecho de acceso a la justicia–que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva- no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. Este esfuerzo tiene una repercusión directa no solo en el justiciable en busca de tutela, sino, adicionalmente, en todo el aparato estatal, a través de la maximización de los recursos disponibles.
4.Así, constituye un deber del juzgador adoptar decisiones que permitan tutelar los intereses individuales al menor costo, del modo más rápido y con el menor empleo de recursos posible. Como parte de ese esfuerzo, este Colegiado considera que resulta sumamente oneroso y, en consecuencia, atenta contra el derecho de acceso a la justicia, imponer al justiciable el irremediable tránsito por la vía ordinaria en aquellos casos en que, adicionalmente al pronunciamiento sobre el pago de su pensión de jubilación, se solicite accesoriamente el pago de los intereses legales generados por la misma.
5.En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
6.Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que impone al Estado el deber de garantizar el pago oportuno de las pensiones, este Tribunal considera que en materia previsional corresponde disponer el pago de intereses cuando –como en el caso de autos– se trate de una pretensión accesoria al pago de la pensión de jubilación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
1.Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que es materia del Recurso Extraordinario.
2.Ordenar que la emplazada cumpla con el pago de los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA