Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
AUTO
Lima, veintinueve de marzo del dos mil siete.-
VISTOS ; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Es materia de grado Ia resolución numero dos de fecha siete de junio del dos mil seis, que declara improcedente Ia demanda de amparo de fojas doscientos siete, interpuesta contra los Magistrados Integrantes de Ia Primera Sala Penal de Ia Corte Superior de Ica, solicitando se declare la nulidad e ineficacia de la resolución numero quince de fecha diecinueve de abril del dos mil seis, expedida en el proceso de habeas corpus interpuesto por don Lucio Efrén Astocaza Pérez, y que declara infundadas las peticiones de nulidad de actuados formuladas, entre otros, por el ahora recurrente;
SEGUNDO: El apelante a fojas doscientos veintisiete, sostiene que la norma legal invocada en Ia Resolución impugnada, solo contempla Ia improcedencia de la demanda cuando tal calificación se subsume al contenido del articulo 5 del Código Procesal Constitucional, que contiene diez causales, dentro de los cuales no se encuentra inmerso el presente amparo; que pose a invocar erróneamente Ia citada norma legal, se ha tornado como fundamentos, los temas de fondo del proceso de amparo, que debió emitirse una sentencia; y que el notificador de la Sala Penal, dejó de notificar dos resoluciones importantes, y nunca dio cuenta a Ia Secretaria ni a la Sala Penal.
TERCERO: En los procesos de amparo, al calificar Ia demanda debe observarse, el cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en el articulo 4 del Código Procesal Constitucional, y que no se incurra en alguna causal de improcedencia prevista en el articulo 5 del mismo cuerpo de leyes. El presente proceso es contra una resolución judicial recaída en otro proceso constitucional, alegando la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza procesal, debiéndose tenor en cuenta que Io único que se puede cuestionar es si se ha tramitado de manera irregular el primer proceso constitucional, esto es, si se ha vulnerado la tutela procesal efectiva, definida en el articulo 4 del Código antes anotado.
CUARTO: En ese sentido, no se cumple con acreditar violación al debido proceso, pues si como aduce no tomó conocimiento de las resoluciones aludidas en su demanda, ello se debió a que no señaló domicilio procesal dentro del radio urbano en el que ejerce competencia la Sala Superior que emitió dichas resoluciones; siendo ello así, no se advierte que se le haya negado la tutela jurisdiccional efectiva, ni que exista una manifiesta trasgresión al debido proceso.
Por las razones expuestas: CONFIRMARON el auto apelado de fojas doscientos veinticuatro de fecha siete de junio de dos mil seis que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo en los seguidos por don Julio Marcelino Llorente Flores y otros contra los Señores Vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica sobre Proceso de Amparo y los devolvieron.- Vocal Ponente.- Sánchez-Palacios Paiva.-
S.S.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
HUAMANÍ LLAMAS
GAZZOLO VILLATA
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA