Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, quince de julio del dos mil tres.-
VISTOS, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, establece que la Acción de Amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución y que se encuentran precisados en el artículo veinticuatro de la Ley de Habeas Corpus y amparo número veintitrés mil quinientos seis, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas legales ni contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de procedimiento regular, conforme también así lo ha precisado el inciso segundo del artículo seis de la Ley antes citada; SEGUNDO: Que, en el caso de autos don Cesar Luis Ramírez Sevillano interpone Acción de Amparo denunciando, la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, la cual se habría cometido, como consecuencia del proceso número dos mil uno - cero veintidós, seguido por don Francisco Contreras Blas, sobre ejecución de garantías, el recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho, porque a pesar de haberse apersonado al proceso solicitando la nulidad de los actuados, la Juez emplazada resolvió que no es parte, expidiendo resolución que programa la diligencia de lanzamiento del predio materia de ejecución, terreno que había sido hipotecado, más no así las edificaciones construidas en el; TERCERO: Que, según lo previsto por el numeral segundo del artículo seis de la Ley número veintitrés mil quinientos seis , modificado por la Ley número veintisiete mil cincuentitrés, concordante con el artículo diez de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho, resultan improcedentes las acciones de garantía contra resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un proceso regular y que en el supuesto de existir anomalías en el proceso, estas deberían ventilarse y resolverse dentro del mismo, de lo que se concluye que se da la excepción de la procedencia de la acción de Amparo contra las resoluciones judiciales, siempre que el proceso se haya realizado incumpliendo los principios constitucionales de la tutela judicial y el debido proceso; CUARTO: Que, en el caso de autos, el actor no ha precisado cual es la irregularidad cometida por los demandados en el proceso de ejecución de garantías en el cual se ordena el lanzamiento del actor, debiendo tenerse en cuenta que la Acción de Amparo no es una instancia de revisión de resoluciones, dado su carácter de sumarísimo, residual y sin etapa probatoria, esta garantía no procede sino se determina con claridad cual ha sido la irregularidad cometida que afecte el derecho constitucional al debido proceso; Por las razones expuestas: CONFIRMARON la resolución de fojas dieciocho, su fecha veinte de agosto del dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta a fojas uno por don César Luis Ramírez Sevillano; en los seguidos con la Juez del juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia Nuevo Chimbote Ana María Guerra Sato; MANDARON que ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo cuarentidós de la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ CORTEZ
WALDE JAUREGUI
LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA
ZUBIATE REINA