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SENTENCIA

CAS. N° 5596-2015-LORETO (30/03/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1614921
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 5596-2015-LORETO (30/03/2017)

Se incurre en infracción normativa, al haber emitido pronunciamiento sin haber considerado que la demandada previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio, debe cumplir con notificar al administrado cuyos derechos pueden ser afectados, a fin de darle la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA ; con el acompañado; la causa número cinco mil quinientos noventa y seis - dos mil quince Loreto, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante David Arévalo Panduro , de fecha 10 de setiembre de 2014, de fojas 205 a 208, contra la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 2014, de fojas 163 a 168, que confirma la sentencia apelada de fecha 20 de junio de 2013, de fojas 110 a 124, que declara infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Dirección Regional de Educación de Loreto y otro , sobre impugnación de resolución administrativa que declaró la nulidad de su nombramiento. 2. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 06 de noviembre de 2015, de fojas 47 a 50 del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente , por la causal de: Infracción normativa de los artículos 104° y 202° de la Ley N° 27444 . 3. CONSIDERANDO : Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero.- Objeto de la pretensión: Por escrito de fecha 14 de agosto de 2012, de fojas 28 a 37, el demandante establece como pretensión principal el que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 00729-2012-GRL-DREL-D de fecha 20 de abril de 2012 que resolvió declarar la nulidad de oficio de la Resolución Directoral N° 001056-2011-GRL-DREL-UGEL-MRC-CC-D de fecha 03 de junio de 2011 y la Resolución Gerencial General Regional N° 76-2012-GRL-GGR de fecha 23 de julio de 2012 que declaró improcedente su recurso de apelación; y como pretensión accesoria se reconozca el período no laborado, para efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de aportaciones al régimen previsional efectivo, así como el pago de la indemnización a que hubiere lugar. Cuarto.- Fundamentos de las sentencias de mérito: El A quo, a través de la sentencia de 20 de junio de 2013, de fojas 110 a 124, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante no alcanzó el puntaje suficiente para que se le adjudique alguna plaza vacante, por lo tanto no correspondía emitir resolución administrativa alguna que lo nombrara en el Nivel I de la Carrera Pública Magisterial de la Ley N° 29062, ya que fue superado por la Sra. María del Carmen Llanos Durand, conforme se verifica a fojas 221 del expediente administrativo. Quinto.- Por su Parte la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 09 de julio de 2014, de fojas 163 a 168, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al manifestar que en el proceso de nombramiento, el demandante obtuvo un puntaje final de 14.06 mientras que Doña María del Carmen Llanos Durand luego de haber sentado reclamo respecto a su promedio institucional, logra que un puntaje adicional obteniendo un puntaje final de 14.13 evidenciándose que esta última supero al demandante, es por ello que se encuentra consignada en la relación de ganadores que obra en el expediente administrativo de fojas 273 y 220/221; en consecuencia no le correspondía al demandante la plaza en la cual fue nombrado, tal como lo sustenta la Resolución Directoral Regional N° 000729-2012-GRL-DREL-D de fecha 20 de abril de 2012; por lo que la resolución anulatoria de oficio expedida ha sido conforme a ley. Sexto.- Resulta necesario detallar el marco normativo de la nulidad de oficio, prevista en el artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444. En ese sentido, tenemos que: El artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 establece que: “Son vicios del actor administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.” Al respecto el numeral 1) del artículo 202° de la misma ley señal que: “En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público”. Séptimo.- Por otra parte el artículo 104° numeral 2) de la ley en comento prescribe lo siguiente: “104.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación”. Octavo.- En principio corresponde señalar que el ordenamiento jurídico constituye un todo ideal y unitario, por ello el Juzgador al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento debe asegurarse de aplicar la norma jurídica que resulte pertinente al caso concreto, luego de haberla armonizado orgánica y lógicamente con el resto del ordenamiento jurídico. En atención a ello, este Colegiado considera que la facultad para declarar la nulidad de las resoluciones y actos administrativos, contemplada en el artículo 202.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, aun cuando dicho artículo no lo señale expresamente, debe ejecutarse en armonía de lo preceptuado en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la de la misma norma, el cual refiere que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho ( )”. Noveno.- El principio del debido procedimiento administrativo pretende garantizar un procedimiento ajustado a derecho en beneficio de los administrados y a su vez controlar el adecuado ejercicio de las potestades propias de la administración durante este. En efecto, el debido proceso, es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”.1 Décimo.- Si bien el numeral 1) del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos Administrativos, dentro del procedimiento ya iniciado y no en uno distinto, ello de ninguna manera autoriza a que la administración sobre todo cuando se trate de procedimientos en los que se encuentran en conflicto derechos fundamentales, soslaye garantías procesales o los principios del procedimiento administrativo los cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para el administrado como para la administración, dado que el cumplimiento cabal de tales exigencias constituye garantía de respecto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la precitada Ley; lo contrario implicaría admitir un ejercicio abusivo de la facultad de la administración de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, argumentando que estos se encuentran viciados con alguna de las causales contempladas en el artículo 10 antes referido, abuso que se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Undécimo.- Mediante Casación N° 8125-2009-DEL SANTA de fecha 17 de abril de 2012, este Colegiado Supremo fijó como precedente vinculante, en cuanto al debido proceso administrativo y validez del acto administrativo, lo siguiente: “( ) aunque la norma atributiva de la potestad de anulación (artículo 202º de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica expresamente, “(...) deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los artículos 3.5, 161.2, 187.2, que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de oficio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de oficio debe ser notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”. (Noveno considerando). “( ) por consiguiente, resulta imprescindible que, previamente a ejercer la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados, máxime si éstos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales; poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto por presuntamente encontrarse viciado por alguna de las causales detalladas en el artículo 10° de la norma precitada. Debiéndose indicar en tal notificación, la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, y de ser previsible, el plazo de su duración; a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa, puesto que “( ) el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento ( ). (Undécimo considerando). Duodécimo.- De lo expuesto se aprecia que esta Sala Suprema ha establecido como Precedente Vinculante, que la Autoridad Administrativa que pretenda invalidar un acto administrativo, debe previamente notificar al administrado cuyos derechos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, poniendo en su conocimiento la pretensión de invalidar dicho acto, así como sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación; ya que tales exigencias constituyen garantía de respecto del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. Décimo Tercero.- Del análisis de la sentencia de vista se evidencia que la instancia de mérito no ha tenido en cuenta el criterio expuesto en el precedente vinculante por esta Sala Suprema, toda vez que no se encuentra acreditado en el decurso del proceso que la Autoridad Administrativa demandada previamente a la expedición de la Resolución Directoral Regional N° 00729-2012-GRL-DREL-D haya notificado al demandante, pese a que los derechos de este iban ser claramente afectados por dicha actuación administrativa, impidiéndole de este modo ejercer su derecho de defensa, lo que denota que se ha configurado la casual denunciada al no apreciarse de los actuados, la existencia de particularidades en el caso concreto, que autorizan la inaplicación del acotado precedente por ende el criterio expuesto en la presente resolución. Décimo Cuarto.- Siendo así, resulta evidente que la expedición de la Resolución Directoral Regional N° 00729-2012-GRLDREL- D, se encuentra incurso en nulidad absoluta comúnmente denominada nulidad insubsanable, por adolecer de un requisito esencial fijado por ley como necesario para que produzca sus efectos normales, lo que determina como consecuencia lógica un efecto retroactivo y volver al estado de cosas que precedía a la realización del acto administrativo. Siendo así, corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda y reformándola deberá declararse fundada, con la finalidad de poner en conocimiento del recurrente la pretensión de invalidar la Resolución Directoral N° 001056-2011-GRL-DRELUGEL- MRC-CC-D de fecha de 03 de junio de 2011. Décimo Quinto.- Finalmente carece de objeto pronunciarse respecto a los extremos que pretende el reconocimiento del periodo dejado de laborar para efecto pensionarios y la antigüedad en el cargo, así como el pago de una indemnización, por cuanto estos no fueron materia de impugnación en el recurso de casación. 4. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con en el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo ; y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante David Arévalo Panduro , de fecha 10 de setiembre de 2014, de fojas 205 a 208; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 2014, de fojas 163 a 168; y actuando en sede de instancia, REVOCARON sentencia apelada de fecha 20 de junio de 2013, de fojas 110 a 124, que declaró infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución Directoral Regional N° 000729-2012-GRL-DREL-D de fecha 20 de abril de 2012, así como de la Resolución Gerencial General Regional N° 76-2012-GRL-GGR de fecha 23 de julio de 2012; en consecuencia ORDENARON que la entidad demandada notifique al recurrente la pretensión de la Autoridad Administrativa de invalidar la Resolución Directoral N° 001056-2011-GRL-DRELUGEL- MRC-CC-D de fecha de 03 de junio de 2011, con la finalidad de que este pueda ejercer su derecho de defensa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante David Arévalo Panduro contra la Dirección Regional de Educación de Loreto y otro , sobre impugnación de resolución administrativa que declaró la nulidad de su nombramiento; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza ; y, los devolvieron. S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER.

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1 Bustamante Alarcón, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. ARA Editores, Lima 2001. Página 47-48.

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