⚖️ Índice› 2000-01-01› Corte Suprema de Justicia de la Republica Sala de Derecho Constitucional y Social · SALAS MEDINA
SENTENCIA

Corte Suprema de Justicia de la Republica Sala de Derecho Constitucional y Social · SALAS MEDINA

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
862247
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

Corte Suprema de Justicia de la Republica Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veinte de Marzo del dos mil siete.

VISTOS y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el inciso 2 del articulo 200 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el articulo 4 del Código Procesal Constitucional han establecido que el amparo procede contra el hecho u omisión de cualquier autoridad funcionario o persona que vulnera los derechos reconocidos por la Carta Magna y respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (énfasis agregado).

SEGUNDO: Que, del análisis de las normas en comento, queda claro que es factible promover demanda de amparo en contra de resoluciones expedidas en la tramitación un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se puede hacer use indiscriminado del amparo en contra de todas las resoluciones expedidas en la tramitación de procesos judiciales, sino por el contrario, en el caso de resoluciones judiciales, es preciso que la resolución que se cuestiona, sea firme y definitiva, esto es, que se trate de una resolución que pone fin al proceso, y que contra ella no se pueda hacer valer, ningún medio impugnatorio previsto en la ley.

TERCERO: Que, en el caso materia de autos, de los documentos anexados al escrito de la demanda se advierte que lo que en esencia cuestiona la entidad demandante no es la resolución que pone fin al proceso civil número 1823 - 2002 seguido entre las mismas partes, ante el Tercer Juzgado Civil de Ica, sobre ineficacia de acto jurídico; sino básicamente cuestiona las resoluciones judiciales que establecen la relación jurídico procesal, es decir, se trata de resoluciones interlocutorias dictadas intra procesum en la tramitación del proceso regular.

CUARTO: Que con relación al tema del amparo contra resoluciones judiciales; esta Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que no puede admitirse que el proceso constitucional de amparo sea utilizado como una especie de supra instancia o instancia adicional para cuestionar las deficiencias procesales que se pudieren incurrir en la tramitación de un proceso judicial, pues conforme lo dispone el articulo 386 del Código Procesal Civil, las partes del proceso pueden denunciar, vía recurso de casación, los defectos procesales en que se hubiera incurrido; razones por las que debe confirmarse la resolución apelada.

Por estas consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas trescientos ochenta y dos, su fecha veintiséis de Septiembre del dos mil seis que declara IMPROCEDENTE el Proceso de Amparo promovido por el Seguro Social del Perú ESSALUD -; contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y otros, y los devolvieron.-

SEÑOR VOCAL PONENTE FERREIRA VILDOZLA

S.S.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA HUAMANI LLAMAS

GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA

SALAS MEDINA

← Volver al índice