⚖️ Índice 2000-01-01 Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
862251
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, veinticinco de julio del dos mil tres.-

VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERAND O Además: Primero: Que, el artículo décimo de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho - Ley Complementaria de las Disposiciones de la Ley número veintitrés mil quinientos seis en materia de Hábeas Corpus y de Amparo, establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular a que se refiere el inciso segundo del artículo sexto de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; Segundo: Que, en el caso sub materia, la recurrente Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta ha interpuesto Acción de Amparo contra el Juzgado Laboral de Chincha, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución número uno de fecha dieciséis de marzo del dos mil, expedida en el proceso laboral seguido por don Willian Martín Roman Acimas sobre ejecución de resolución administrativa contenida en la Resolución número doscientos diez - noventa - ZR - PIS, manifestando la amparista que se ha planteado una demanda en la que se pretende se ejecuten materias que no aparecen en el título de ejecución, y que a pesar de ello el Juez ha dispuesto dar trámite a la demanda; vulnerándose según la recurrente el derecho a no hacer lo que la ley no manda, el derecho de defensa, la garantía de la cosa juzgada, el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, el principio de irretroactividad de la ley, y el principio de motivación de las resoluciones judiciales, existiendo la amenaza de violación del derecho de propiedad; Tercero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal, aplicable supletoriamente al proceso laboral en virtud a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis- el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que se anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: Que, la recurrente cuestiona vía acción de amparo la admisión a trámite de una demanda de ejecución de resolución administrativa; extremo que debe ser alegado previamente en el mismo proceso laboral mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen, a efectos de que el Juez Superior examine la resolución que produce agravio conforme a lo previsto en el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil; Quinto: Que, en ese sentido, es de aplicación lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho que dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso deberán ventilarse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen; no habiendo acreditado la recurrente haber observado lo dispuesto en la norma acotada; por lo que deviene en improcedente la Acción de Amparo interpuesta; por tales razones; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treintinueve, su fecha once de marzo del dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta; en los seguidos contra el Juez del Juzgado Laboral de Chincha; MANDARON que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano" dentro del término establecido en el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA

ACEVEDO MENA

ZUBIATE REINA

← Volver al índice