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SENTENCIA

MARCOS WOLFENZON GHITIS

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
862283
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

MARCOS WOLFENZON GHITIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos Wolfenzon Ghitis contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 7 de octubre de 2003, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de noviembre de 2001, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, en las personas de su Directora Municipal de Fiscalización y Control y su Teniente Alcalde, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Municipal N.º 01-007869, del 22 de diciembre de 2000, y la Resolución de Alcaldía N.º 26938, del 28 de agosto de 2001, por haber dispuesto la clausura definitiva de su establecimiento, en el cual venía funcionando una playa de estacionamiento. Alega que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la inviolabilidad de domicilio, a la igualdad ante la ley y a la legítima defensa.

El apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Directora Municipal de Fiscalización y Control contestan la demanda en similares términos, argumentando que el recurrente inició sus actividades sin contar con la respectiva autorización, infracción que es sancionada con la clausura definitiva, de conformidad con lo establecido en el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones aprobado mediante la Ordenanza N.º 061-94, y que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas por autoridad competente, en uso de las facultades que la ley le confiere y dentro de un debido procedimiento administrativo.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que el acto administrativo no resulta arbitrario, por cuanto el establecimiento no contaba con la respectiva licencia, ni con el certificado de compatibilidad de uso, lo cual es corroborado por el propio recurrente en su escrito de demanda; añadiendo que la clausura se ciñe a lo establecido en el artículo 119.º de la Ley N.º 23853 (vigente en ese entonces).

La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante no ha tenido anteriormente licencia de funcionamiento, apreciándose en autos que las autorizaciones presentadas han sido otorgadas a la empresa Inmuebles Altavista S.A. y no a su favor; que el otorgamiento de la referida licencia depende de la autoridad municipal, y que la licencia de apertura es personal e intransferible, de conformidad con lo prescrito por el artículo 68.º de la Ley N.º 23853, por lo que no puede considerarse como renovación la solicitud presentada por persona distinta.

FUNDAMENTOS

1.Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Constitucional, se advierte que su aplicación no tiene relación alguna con los supuestos de excepción contemplados en su Segunda Disposición Final, y no termina afectando derechos del demandante, por lo que la aplicación de este corpus normativo resulta adecuada.

2.La controversia del presente proceso se centra en determinar si con la clausura del local del recurrente, dispuesta por la Resolución Directoral Municipal N.º 01-007869, del 22 de diciembre de 2000, y confirmada por la Resolución de Alcaldía N.º 26938, del 28 de agosto de 2001, se vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la inviolabilidad de domicilio, a la igualdad ante la ley y a la legítima defensa.

3.De lo actuado se aprecia que el demandante no contaba con licencia de funcionamiento para la playa de estacionamiento ubicada en el Jr. Rufino Torrico N.º 656 del Cercado de Lima. Tampoco el recurrente ha acreditado que tenía la autorización de funcionamiento que solicitaba renovar, pues la anterior licencia se encontraba extendida a favor de Inmuebles Altavista S.A., persona distinta a la del demandante.

4.Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que si bien es cierto que toda persona tiene derecho de trabajar libremente, con sujeción a ley, no lo es menos que este derecho no es irrestricto y que debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones de cada municipio, como en el presente caso, en el que para el inicio de una actividad comercial se deberá obtener previamente la licencia de funcionamiento respectiva; caso contrario, la municipalidad tiene la facultad de clausurar el local, en virtud de las atribuciones otorgadas en el artículo 192.° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 119.º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, vigente en el momento de los hechos.

5.De otro lado, en cuanto al otorgamiento de licencias de funcionamientos y clausura de locales comerciales, este Colegiado, en la STC 3330-2004-AA, ha precisado que se vulnera la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento 28), y que, en ese sentido, “(...) para poder determinar la existencia, o no, de afectación de la libertad de trabajo (...) tendrá que determinarse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa (...)” (fundamento 31), concluyendo que la demanda será declarada necesariamente improcedente si es que un derecho fundamental no asiste al recurrente, en virtud de que, según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo (...)”; y que, por tanto, “(...) no puede asumirse la afectación de un derecho fundamental como el de la libertad de empresa, en virtud de que este derecho no puede ser reconocido [si no se tiene] la licencia correspondiente de parte de la autoridad municipal. Por tanto, si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, el afectado deberá recurrir a la vía contencioso-administrativa, salvo que sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental” (fundamento 25).

6.En consecuencia, al no contar el recurrente con la autorización municipal correspondiente, la presente demanda resulta improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

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