⚖️ Índice› 2000-01-01› VICENTE DÍAZ ARCE
SENTENCIA

VICENTE DÍAZ ARCE

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
862288
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

VICENTE DÍAZ ARCE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ica, 18 de febrero de 2005

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Díaz Arce contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del segundo cuaderno, su fecha 6 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declaró, in limine, improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1.Que, con fecha 11 de junio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, por considerar que se han lesionado sus derechos constitucionales a la instancia plural y a la aplicación de la ley penal favorable, así como el principio de legalidad penal. Manifiesta que, pese a haber apelado de la sentencia expedida por la emplazada, que lo condenó por un hecho que ya había prescrito, ésta fue rechazada, debido a que su abogado defensor “olvidó” sustentar jurídicamente dicho medio impugnatorio. A su juicio, dicha exigencia (la motivación de la interposición de un medio impugnatorio) viola sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.

2.Que, con fecha 20 de junio de 2002, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió resolución, declarando, in limine, improcedente la demanda, por considerar, esencialmente, que la resolución judicial cuestionada emana de un procedimiento regular. La recurrida confirmó dicha resolución, estimando que el incumplimiento de la motivación exigida por el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N.º 27754 (sic), no viola los derechos alegados por el recurrente.

3.Que el Tribunal Constitucional considera que debe rechazarse el recurso extraordinario. En efecto, como se ha sostenido en diversas oportunidades, los derechos fundamentales y, entre ellos, el de defensa y a la pluralidad de instancias, no son derechos absolutos. Por el contrario, en la medida que coexisten con otros derechos, bienes y principios constitucionales, es posible que el legislador los pueda limitar. No obstante, este Colegiado también ha advertido que esos límites, a su vez, están sujetos a un límite ulterior, consistente en el respeto del contenido esencial de tales derechos, lo cual debe satisfacer exigencias mínimas de razonabilidad y proporcionalidad, como se desprende del último párrafo del artículo 200° de la Constitución.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional considera que el derecho constitucional a los medios impugnatorios, cuyo contenido constitucionalmente protegido garantiza que el justiciable los puedan efectivamente interponer, en el ámbito del proceso penal ha sido objeto de una limitación mediante el último párrafo del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N.º 27454 (vigente entonces), según el cual: “El Ministerio Público, el sentenciado y la parte civil deberán de fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso. Los criterios establecidos en los párrafos precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo N.º 124”.

Dado que tal limitación no afecta el contenido esencial del derecho en cuestión y, además, satisface las exigencias que se derivan del principio de razonabilidad y proporcionalidad, el Tribunal Constitucional no considera que su aplicación al recurrente lesione el derecho a los medios impugnatorios y, relacionalmente, los derechos a la pluralidad de instancias y defensa invocados, de modo que su rechazo liminar es conforme a derecho.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

← Volver al índice