⚖️ Índice 2000-01-01 Casación N° 2490-2015-Cajamarca · 9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26.
SENTENCIA

Casación N° 2490-2015-Cajamarca · 9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26.

2000-01-019 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26.
Tipo
SENTENCIA
Número
1615366
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26.

Casación N° 2490-2015-Cajamarca

Lima, diez de marzo de dos mil dieciséis

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número dos mil cuatrocientos noventa-dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil quince (página quinientos noventa y cinco), contra la sentencia número cincuenta y dos de fecha veinte de abril de dos mil quince (página quinientos setenta y nueve), que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro (página ciento cuarenta y dos), Carlos Paredes Lovera interpone demanda de indemnización por inejecución de obligaciones, a efectos que el demandado Manuel Vásquez Salazar, pague la suma de treinta y tres mil doscientos doce punto sesenta nuevos soles. Fundamenta su demanda señalando: Que del Informe Especial N° 137-2003CG/ORCH, que es prueba pre constituida, ha determinado que durante el ejercicio fiscal 2000, el alcalde demandado realizó gastos no presupuestados con recursos que se administran a través de la Cuenta Corriente 761-004220 Fondo de Compensación Municipal, Canon Minero y Derecho de Vigencia de Minas, destinados entre otros a atenciones oficiales, alimentación a instituciones y celebraciones diversas, conceptos no vinculados con la operatividad y funcionamiento de la municipalidad ni con las funciones municipales en materia de vivienda, salubridad, abastecimiento, educación, cultura y deporte.

2. Contestación de la demanda

Mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil cinco (página doscientos veinticinco), Manuel Vásquez Salazar contesta la demanda, indicando que si se encontraban presupuestadas las actividades que se señala haber realizado; así se confirma con el Oficio S/N 2000-CONTAB, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dos, dirigido por Luis Muñoz Muñoz, jefe del Área Contabilidad de la Municipalidad, indicando en forma clara que se encuentran considerados en el presupuesto institucional de apertura PIA-AÑO 2000, por la suma de S/ 69, 365.00, mediante partida 5.311.39 - Actividad Gestión Administrativa (otros servicios a terceros), los gastos de alimentos en eventos oficiales, por servicio de difusión de comunicados, por servicio de reparación, alquiler de sonido, entre otros. Especifica que este último gasto fue ocasionado por el alquiler de equipos de amplificación, por ser necesario para reuniones con la población; los gastos por alimentación fue para los participantes - pobladores de los caseríos de La Encañada, reuniones en las que se llegó el compromiso de la población de los caseríos con la mano de obra no calificada brindada en forma gratuita para ejecutar obra. Por lo que, exigir que cada participante pague su alimentación para asistir a este tipo de reuniones resulta contraproducente. Con respecto al servicio de movilidad indica que se contrató una camioneta durante parte del año debido a que La Encañada cuenta con un territorio de 840 kilómetros cuadrados, siendo el distrito de mayor extensión de la provincia de Cajamarca. Agrega que el contrato se realizó para cubrir necesidades de planificación y ejecución de obras. Finalmente, el rubro de otros gastos varios se dio para la cobertura de diversos compromisos generados por la acción del gobierno municipal, promoción a la fiesta de carnaval, compra de productos para mingas y otros.

3. Fijación de puntos controvertidos

Mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco (página doscientos cincuenta), se fijaron los siguientes puntos controvertidos: Determinar si el demandado está en la obligación de indemnizar y pagar a favor del Estado la suma de treinta y tres mil doscientos doce punto sesenta nuevos soles más los intereses por concepto de daño emergente (culpa inexcusable) como consecuencia de la inejecución de obligaciones por haber dispuesto la utilización de recursos públicos en gastos innecesarios por conceptos diferentes a la función municipal y además por no contar con la asignación presupuestaria correspondiente.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante resolución número treinta y nueve de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve (página cuatrocientos sesenta y cinco), se declara infundada la demanda, al concluir que no existe en autos ninguna prueba objetiva y convincente que acredite el daño alegado, esto es, que demuestre de manera irrefutable que, con el discutido desembolso realizado por el demandado, la entidad edil haya visto reducida su disponibilidad financiera afectando el cumplimiento de sus objetivos en beneficio de la población, ni tampoco se ha demostrado que el dinero haya sido desembolsado para cubrir gastos diferentes y ajenos a las funciones y competencias municipales, o que se haya producido gastos indiscriminados o innecesarios; por el contrario, la documentación anexada en el Informe Especial, comprobantes de pago, boletas de venta y otros relacionados, justifican gastos compatibles con las funciones de las municipalidades. Añade que la demandante no ha logrado demostrar con ningún medio probatorio objetivo y fehaciente, que los desembolsos o gastos de dinero hayan causado un verdadero desmedro económico al presupuesto de la Municipalidad Distrital de La Encañada, siendo que las observaciones que se consignan en el quinto caso del Informe de Contraloría, no configuran o identifican consecuencia dañosa alguna.

5. Apelación

Mediante escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil diez (página cuatrocientos setenta y siete), el procurador adjunto de la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, apela la sentencia, indicando que la pretensión indemnizatoria está acreditada con el Informe Especial N° 137-2003-CG/ORCH, Examen Especial a la Municipalidad Distrital de La Encañada, Cajamarca, que no ha sido impugnada ni tachada por el demandado y la referida prueba está debidamente corroborada con la declaración de parte prestada por el demandado en la audiencia de pruebas. Añade que la sentencia afecta el principio de congruencia procesal, pues en su sétimo considerando advierte que han quedado demostrados los desembolsos de dinero por los conceptos aludidos, sin embargo, en el considerando octavo concluye que no existe prueba objetiva y convincente que acredite el daño alegado, esto es que con los desembolsos se hayan cubierto gastos diferentes y ajenos a las funciones y competencias municipales.

6. Sentencia de segunda instancia

Apelada que fuera la sentencia, en un principio la Sala Superior, emite la resolución con número cuarenta y seis, del catorce de noviembre de dos mil once (página quinientos veintisiete), resolución que fuera declarada nula, por sentencia casatoria N° 769-2012 (página quinientos sesenta y cinco) al ampararse el recurso de casación interpuesto por el demandado. Es así, que mediante resolución número cincuenta y dos, de fecha veinte de abril de dos mil quince (página quinientos setenta y nueve), la Sala Superior emite nueva resolución, confirmando la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda. La sentencia sostiene que con las documentales de fojas cuarenta y tres a ciento treinta y siete, consistentes en el Oficio S/N-2000-CONTAB/MDE, comprobantes de pago, facturas y boletas de venta correspondientes a los gastos de atenciones oficiales, movilidad, bandas de músicos, alquiler de equipos de sonido, alimentación y otros, se acredita un egreso del patrimonio de la municipalidad, quien ha tenido que cancelar la suma de treinta y tres mil doscientos doce punto sesenta nuevos soles. Agrega que, sin embargo, deben tenerse en cuenta las atribuciones reconocidas por la Constitución Política del Estado a favor de los gobiernos locales y no se ha acreditado que los gastos constituyan un exceso o dispendio del erario municipal; ergo, debe ser entendido como efectuado en el marco de su autonomía económica.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, así como del inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión señalándose además que habría incidencia de ella en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Que, el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos 1 . Tales requisitos, que han sido objeto de discusión 2 , en general se considera que abarcan los siguientes criterios: i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) derecho a la prueba; v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante ley orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia pre establecidas.

Segundo. - Con respecto a defectos en la motivación de la sentencia debe señalarse lo que sigue: 1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del Derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto. 2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales. 3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras 3 . En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma 4 . Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura 5 . 4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que esta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial 6 . 5. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas 7 , lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera 8 . 6. En esa perspectiva, la justificación externa exige 9 : i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria 10 . En esa perspectiva: 7.1. En cuanto a la motivación omitida: a) habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma, b) habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez; y iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. 7.2. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra. 7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 8. Por último, lo que debe motivarse es 11 : a) la decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso; b) la decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando; c) la decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados; d) la decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla; e) la decisión de consecuencias 12 .

Tercero .- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente –deductivamente– válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado fundamentalmente: lo previsto en la ley N° 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades; Ley N° 27212 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2000; Ley N° 27785 - Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República en concordancia a la Ley N° 26162 -Ley del Sistema Nacional de Control (vigente al momento de ocurridos los hechos - Año Fiscal 2000), en concordancia con el artículo 194 de la Constitución Política del Estado. ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado que si bien es cierto con las documentales adjuntadas queda acreditado el egreso de una suma determinada por parte de la municipalidad, no es menos cierto que ello no constituye o implica la producción de daño económico en agravio de la entidad municipal. Agrega que el órgano de control no niega ni desconoce que los gastos hayan redundado en beneficio de la propia población y que el exalcalde demandado informa en el proceso que esos gastos encuentran justificación en la partida 5.3.11.39, lo que corrobora con el reporte de evaluación presupuestaria ejercicio 2000, el que no ha sido negado por el órgano de control y quien no aporta prueba que permita arribar a una conclusión distinta. iii) Como conclusión la sentencia considera que no se ha acreditado que el monto de dinero egresado de la municipalidad, constituya un exceso o dispendio del erario municipal, por lo que debe ser entendido como efectuado en el marco de la autonomía económica, que es parte de la competencia de toda municipalidad, por lo que, no ha sido acreditado el daño ocasionado a la municipalidad. Tal como se advierte, la deducción lógico formal de la Sala es compatible con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Cuarto.- En lo que concierne a la justificación externa, esta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas 13 , lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera 14 . En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que la justificación externa realizada por la Sala Superior es adecuada. En efecto, la norma glosada es pertinente para resolver el presente caso, en vista que el mismo se circunscribe a las leyes especiales para su actividad.

Quinto .- El recurrente alega que existe incongruencia en la sentencia de vista, pues por una parte la Sala Superior, señala que está acreditado el egreso de treinta y tres mil doscientos doce punto sesenta nuevos soles, correspondiente al fondo de compensación municipal, canon minero y derecho de vigencia de minas de la entidad edil; sin embargo, posteriormente indica en el octavo considerando que: “es imprescindible no pasar por alto que el daño debe ser acreditado por quien alega haber sido perjudicado en sus intereses patrimoniales”; y en el noveno considerando se concluye que el egreso de la suma aludida “por sí no constituye o implica la producción de daño económico en agravio de la entidad municipal”. Respecto a dichos problemas se tiene: 1. Que existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial 15 . 2. La Sala Superior ha sido clara en señalar que el que existan evidencias de gastos, no puede de por si significar perjuicio si no se demuestra que a raíz de esos desembolsos se generó un daño cierto; sin embargo, la certeza de la existencia del daño, no ha sido acreditada. Ante dichos argumentos se concluye que la sentencia se encuentra debidamente motivada; pues explica a detalle las razones por las que fue dictado, el mismo que se encuentra sustentada jurídicamente. Por las razones expuestas, debe desestimarse la casación por las causales invocadas. 3. Debe adicionarse que los requisitos de la responsabilidad civil los constituye: a) el perjuicio o daño causado; b) el factor de atribución; c) la antijuricidad; y d) la existencia de una relación de causalidad entre la culpa y el daño. Todos los requisitos deben concurrir para que se otorgue la indemnización correspondiente, lo que supone que hay que acreditar cada una de dichos componentes, más aún si la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 26162, define a la responsabilidad civil como “aquella en que incurren los servidores y funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones hayan ocasionado un daño económico a su entidad o al Estado ” (el resaltado es nuestro). 4. En esa línea interpretativa, lo que la Contraloría señala es que se usaron partidas presupuestales para otros fines, asunto que puede generar responsabilidad administrativa, pero por sí misma no responsabilidad civil, pues para ello hay que acreditar que el Estado ha sufrido daño económico. Es ello lo que no aparece en los actuados, siendo relevante expresar: i) que las documentales existentes verifican que se pagó por los conceptos que allí se detallan; ii) que la Contraloría no ha probado que se afectó la disponibilidad del dinero en beneficio de la población; iii) que tampoco se ha dado respuesta que la partida 5.3.11.39 justificarían el uso del dinero, no existiendo aporte probatorio con la que se pueda llegar a conclusión distinta. 5. Siendo ello así no hay indemnización sin daño cierto. Es esto lo que exige el Decreto Legislativo Nº 26162 y lo que de manera uniforme la doctrina ha establecido, por ejemplo, Trigo Represas menciona: “daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginado y que tiene consistencia. En definitiva, a daño que se puede probar. Cuando un daño no se prueba como cierto, no es reparable” 16 .

Sexto .- Por último, no puede sostenerse que el valor probatorio de los Informes Contralores son plenos porque lo que la norma indica es que solo son pruebas pre constituidas (Decreto Legislativo Nº 26162, artículo 16, inciso f - aplicable en virtud a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 27785), los que están sujetos al contradictorio y a la valoración judicial respectivas. En efecto: 1. Existe diferencia entre fuente de prueba y medio de prueba. Con el primer concepto se hace alusión a una “realidad anterior y extraña al proceso” 17 . El medio, en cambio, es la forma como la fuente se incorpora al proceso. 2. Teniendo en cuenta el criterio anterior se advierte que cuando la legislación habla de prueba pre constituida en realidad está haciendo mención a una fuente probatoria, desde que dicha fuente solo puede constituirse en prueba cuando sea incorporado al proceso en virtud de los medios probatorios, en tanto si la prueba tiene por objeto producir certeza en el juez con respecto a los puntos controvertidos (artículo 188), es obvio que ello solo se puede efectuar en el momento en que se realiza la actividad jurisdiccional. De allí que, en general, se pueda decir que toda prueba es pre constituida, pues toda surge antes del proceso 18 . 3. Sin embargo, el enunciado normativo en torno a los informes de Contraloría expresa que son prueba pre constituida, por lo que adscribiéndole un significado al texto indicado, debe señalarse que lo son en tanto no resulta necesaria la renovación de dichos informes en sede judicial, aun cuando en todos los casos debe propiciarse el contradictorio y si fuera pericial invitarse a los peritos para que expliquen su dictamen en la audiencia respectiva. Ese es, por tanto, el límite de la prueba a la que se hace referencia en el inciso f) del artículo 16 del Decreto Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Nacional de Control. 4. Que, no sea necesario renovar el Informe respectivo, no implica que este sea prueba plena, porque no cabe confundir la clasificación de las pruebas por el momento de su producción (pre constituidas o simples) con la valoración probatoria, pues, este último caso, comporta una decisión sobre la credibilidad de la prueba y la eficacia probatoria de las fuentes medios 19 .

Sétimo .- Estando a lo expuesto no se advierte vulneración a norma alguna, razón por la cual deben desestimarse las denuncias efectuadas.

V. DECISIÓN

Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil quince; y en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y dos, de fecha veinte de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y nueve; y actuando en sede de instancia DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Manuel Vásquez Salazar, sobre indemnización por inejecución de obligación; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas .

SS. TELLO GILARDI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA.

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1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales, octubre, 1997, pp. A 81 - A 104.

2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia ( notice and hering ). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso . Cultural Cuzco Editor, Lima, 1995, pp. 392-414.

3 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales . Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pp. 157-158. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada . Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, pp. 189-190.

4 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales . Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2014, p. 15. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales . Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pp. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada . Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, p. 195.

5 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2006, pp. 309-310.

6 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.

7 ATIENZA, Manuel. “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”. En: <http://razonamientojurídico.blogspot.com>.

8 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho . Marcial Pons Editores, Madrid, p. 184.

9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 26.

10 En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.

11 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., p. 34. En palabras de Michele Taruffo: a) La individuación de la ratio decidendi ; b) La individuación de la norma; c) La constatación de los hechos; d) La calificación jurídica de los hechos concretos del caso; e) La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.

12 Casación Nº 1900-2014-Loreto. Casación Nº 2163-2014-Lima. Casación Nº 437-2015-Lima. Casación Nº 2159-2013-Lima. Casación Nº 1744-2014-Tacna. Casación Nº 1523-2014-La Libertad. Casación Nº 697-2014-Lima. Casación Nº 2616-2014-Lima. Casación Nº 3789-2014. Casación Nº 3925-2013-Arequipa. Casación Nº 1406-2014-Junín. Casación Nº 2372- 2014-Lima.

13 ATIENZA, Manuel. “Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales”. En: <http://razonamientojurídico.blogspot.com>.

14 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho . Marcial Pons Editores, Madrid, p. 184.

15 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00037-2012-PA/TC.

16 TRIGO REPRESAS, Félix. Tratado de la Responsabilidad Civil . Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 414. De manera similar Peirano Faci, Jorge, señala: “se dice que son ciertos los perjuicios cuya existencia es segura” ( Responsabilidad extracontractual. Temis, Colombia, 1998, p. 363). Por su parte, López Herrera, Edgardo, refiere: “el daño no debe ser una hipótesis, una conjetura o fantasía de la víctima, sino que deben ser daños que previsiblemente surjan de la actuación dañosa, o lo que es lo mismo, que guardan relación de causalidad” ( Teoría General de la Responsabilidad Civil. LexisNexis, Argentina, 2006, p. 127).

17 DEVIS ECHANDÍA, Hernán. “Teoría general de la prueba”. Tomo I, p. 272. En: La prueba en general . DE SANTO, Víctor. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1992, p. 31.

18 “Entonces, todas las pruebas, como fuentes, son preconstituidas o, al menos, preexistentes (…) Nos parece una redundancia, que puede dar lugar a confusión, seguir hablando de pruebas preconstituidas y seguir creyendo que son cosas distintas de las pruebas simples. Todas son pruebas preconstituidas y simple”. Sentís Melendo. Ob. cit., p. 165.

19 MONTERO AROCA, José. La prueba . Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, p. 53.

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