Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social
Lima, veintinueve de mayo del dos mil tres.-
VISTOS ; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; por los fundamentos de la recurrida y ATENDIENDO además: Primero.- Que, don Juan Lombardi e hijos, a través de su representante, demanda Acción de Amparo, alegando que en el proceso Laboral incoado en su contra por don Julián Zapata Mamani sobre Pago de Beneficios Económicos, la Juez doctora Carmen Nalvarte Estrada y los Vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, doctores Eugenio Casas Durand, Dembar Fernández Hemani y Edwin Bustinza Arroyo, han vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y legítima defensa al tramitar la demanda como una de naturaleza laboral, cuando la misma tiene connotación civil por tratarse de un contrato de locación de servicios, y al expedir las sentencias de primera y segunda ínstancia que amparan la demanda; por lo que además hace extensiva su demanda a Julián Zapata Mamaní; Segundo.- Que la Acción de Amparo, como lo establece el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo veinticuatro de la Ley número veintitrés mil quinientos seis, es una garantía constitucional que tiene por finalidad asegurar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales; Tercero.- Que, el inciso segundo del artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, Ley de Habeas Corpus y Amparo, en concordancia con la parte in fine del inciso segundo del artículo doscientos de la Constitución, prescribe que la acción de amparo no procede contra las resoluciones judiciales emanadas de proceso o procedimiento regular; Cuarto.- Que por procesos regulares se entiende aquellos que se desenvuelven siguiendo las etapas y estadíos previstos por las normas adjetivas, en los cuales los demandados son emplazados correctamente, conocen del proceso y tienen toda la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa; y en contra parte se consideran procesos irregulares los que se siguen sin conocimiento de los demandados o aquellos en los cuales se ha cometido una irregularidad que vulnera el debido proceso; Quinto: Que, según lo establece el artículo diez de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho, las anomallas que se cometieren dentro de un proceso regular deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos, mediante el ejerciclo de los recursos que las normas procesales específicas establecen; no pudiendo detenerse, bajo ningún motivo, media.nte una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, Sexto: Que, de lo actuado, específicamente del reporte de seguimiento del Proceso Laboral cuestionado signado con el número mil novecientos noventinueve-cero cero ciento once-cero-dos mil trescientos uno-JR-LA-cero uno, corriente de fojas ciento cuarentiocho a ciento cincuentiocho, así como del tenor de la propia demanda de fojas quince, se advierte que el hoy demandante fue vencido en dicho proceso; habiendo sido debidamente notificado de los actos procesales; hizo valer su derecho a la doble instancia a través de los mecanismos procesales que la ley franquea; y que, el proceso cuestionado se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, no evidenciándose de los mismos la transgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y legítima defensa, denunciada por el actor, más por el contrario se aprecia que el demandante quien fuera parte vencida en los actuados laborales, pretende a través de la presente acción de amparo detener la ejecución de la sentencia expedida en su contra, soslayando la naturaleza constitucional-especial de las acciones de garantía; por tales fundamentos la demanda incoada deviene en improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Ley veintitrés mil quinientos seis, concordante con el artículo diez de la Ley complementaria número veintitrés mil quinientos noventiocho; por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución recurrida de fojas doscientos uno, su fecha veinticinco de julio del dos mil dos, que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por don Angel Lombardi Arguelles, en representación de Juan Lombardi e hijos, contra don Julián Zapata Mamani y otros; con lo demás que contiene; MANDARON que consentida y ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano" dentro del término previsto en el artículo cuarentidós de la Ley veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.-
S.S.
CABALA ROSSAND
VASQUEZ CORTEZ
WALDE JAUREGUI
LOZA ZEA
EGUSQUIZA ROCA