⚖️ Índice› 2000-01-01› Lima, veintiocho de octubre de dos mil cinco.-
SENTENCIA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil cinco.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
862616
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, veintiocho de octubre de dos mil cinco.-

VISTOS; por los fundamentos de la impugnada que se reproducen conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, CONSIDERANDO además. Primero.- Que es materia de grado la apelación interpuesta por la demandante Industrias Nettalco Sociedad Anónima contra la resolución de fojas noventa de fecha quince de enero de dos mil cuatro, por la cual la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente su demanda en la etapa postulatoria.- Segundo.- Que el Colegiado Superior ha declarado la improcedencia de la demanda sustentando su fallo en la Ejecutoria de la Casación número mil novecientos setenta - noventa y ocho - Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la cual indicó que el control difuso de la constitucionalidad de las leyes no ha sido previsto en el artículo 138 de la Constitución, ni en la legislación comparada ni en la doctrina como mecanismo procesal ejercitable a través de una acción directa tal como lo pretende la demandante, pues el control difuso es un remedio procesal indirecto de salvaguarda jurisdiccional de supremacía de la constitucionalidad que tiene lugar cuando el juez debe preferir la norma constitucional frente cualquier otra. Tercero.- Que el petitorio de la demanda tiene como pretensión principal que "en ejercicio de la atribución del control difuso conferida por los artículos 51 y 138 de la Constitución y 7 de la Ley 27584, se declare la Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal número 06857-1-2003", sin embargo, como bien se ha dicho por la Sala Superior reiterando lo señalado por la Sala Constitucional el control difuso de la Constitución es la obligación que tiene todo juez de preferir la Constitución ante cualquier incompatibilidad con otra norma conforme a los artículos 51 y 138 de la Constitución, el que se aplica en los casos concretos y surte efectos sólo entre las parte sin afectar a terceros Cuarto.- Que así, queda claro que el control difuso es un remedio procesal indirecto y no está establecido en la Constitución como un mecanismo procesal que se pueda hacer valer mediante una acción directa, que es lo que pretende la actora.- Quinto.- Que el artículo 7 de la Ley 27584 debe ser interpretado en concordancia con los artículos constitucionales antes indicados, y así en pleno proceso contencioso administrativo puede aplicarse el control difuso ya sea de oficio o a pedido de parte, lo que concuerda con la parte in fine del propio artículo 7 citado.-Por tales razones al devenir la pretensión incoada en jurídicamente imposible, de conformidad con et artículo 427 inciso 6° del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas noventa, su fecha quince de enero de dos mil cuatro, que declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Industrias Nettalco Sociedad Anónima; en los seguidos con el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS QUINTANILLA CHACON MANSILLA NOVELLA

PALOMINO GARCIA

jd.

← Volver al índice