FERNANDO YUCRA MACEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Yucra Macedo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 248, su fecha 26 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Azángaro, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 050-04/A-MPA/P, del 21 de enero de 2004, que resuelve imponerle la sanción de destitución e inhabilitación para desempeñarse en la Administración Pública por un período no menor a 5 años. Refiere que al haber sido despedido por la emplazada, interpuso una acción de amparo, la cual, al ser declarada fundada, con fecha 22 de setiembre de 2003, se ordenó su reincorporación en sus labores; sin embargo, antes de que pudiera hacerse efectivo dicho mandato, se le instauró proceso administrativo disciplinario, con fecha 12 de diciembre de dicho año, alegándose su inasistencia al trabajo los días 2 y 31 de mayo de 2002 y, el haber incurrido en abandono del cargo los días 10, 15 y 23 del mismo mes y año. Agrega que, de acuerdo con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dicho proceso administrativo ha prescrito, pues, lo que la autoridad administrativa tomó conocimiento de tales hechos en mayo del 2002, con su tarjeta de control de asistencia, boletas y planillas de pago de remuneraciones, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, entre otros.
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y que fue destituido por la comisión de faltas de carácter disciplinarias, las cuales se encuentran tipificadas en el Decreto Legislativo N.° 276.
El Primer Juzgado Mixto de Azángaro, con fecha 19 de mayo de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que al imponerse una sanción tan drástica, se debió tener en cuenta los antecedentes del demandante, al cual no se le atribuyó reincidencia; y la declaró improcedente en el extremo que se solicita la suspensión de la Resolución de alcaldía N.° 050-04/A-MPA/P.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no es el amparo la vía pertinente para desvirtuar los hechos cuestionados por el demandante, pues carece de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 050-04/A-MPA/P, obrante a fojas 20 de autos, que resolvió imponer al demandante la sanción de destitución, al haberse acreditado que, en el mes de mayo de 2002, faltó injustificadamente a su centro de labores los días 2 y 31, e incurrió en abandono de trabajo los días 10, 15 y 23.
2.De la propia resolución citada, que impone la máxima sanción posible en la vía administrativa, es decir, la destitución del recurrente, se advierte que ésta tiene como respaldo legal el artículo 28° incisos a), d) y k) del Decreto Legislativo N.° 276, que establece que: Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su reglamento; d) La negligencia en el desempeño de sus funciones; y, k) Las ausencias injustificadas por más de 3 días consecutivos o por más de 5 días no consecutivos en un período de 30 días calendario o más de 15 días no consecutivos en un período de 180 días calendario.
3.Respecto de ello, en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 2192-2004-AA/TC, este Tribunal, ha establecido, sobre la base del artículo 2° inciso 24° literal d) de la Constitución, que el principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
4.Así, este Tribunal, consideró que las dos primeras disposiciones invocadas en la resolución cuestionada, y señaladas en el fundamento 2, son cláusulas de remisión que requieren, de parte de la administración municipal, la aplicación de reglamentos normativos que permitan delimitar la actuación de la potestad sancionadora; en el presente caso, la emplazada aplicó el artículo 26° del Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia de Personal, que establece que: La tarjeta y/o registro constituye la única prueba de la asistencia y puntualidad; norma concordante con el inciso 3.3.4 del Manual Normativo de Personal N.° 001-92-DNP, que señala que constituye inasistencia: La omisión del marcado de tarjeta de control al ingreso y salida sin justificación y el ingreso excediendo el término de tolerancia.
5.De ello se advierte que, si bien es cierto, el demandante tenía 2 días de inasistencia en su trabajo (2 y 31 de mayo), también lo es que, la emplazada consideró como inasistencias, los días 10, 15 y 23 de mayo, en que el demandante hizo abandono del trabajo; en consecuencia, no podía sancionársele aplicándole alguna de las faltas graves señaladas en el fundamento 2, pues, como se ha visto, los 5 días de inasistencia que tuvo el demandante en el mes de mayo de 2002, no debieron ser considerados como negligencia en el desempeño de sus funciones, al no establecerlo así su propio reglamento interno, ni tampoco como ausencias de más de 5 días durante un mes. La emplazada debió evaluar si existía otra posibilidad menos lesiva a fin de aplicar la sanción al demandante, pues de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 26° del Decreto Legislativo N.° 276, se pudo haber aplicado la sanción de amonestación o suspensión sin goce de remuneraciones.
6.Además, debió observarse que el propio Decreto Legislativo N.° 276, en su artículo 27º, establece que: “(...) los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (...) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor (...)”. Esto implica un claro mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso” y tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”, lo cual no ha ocurrido, pues, en la resolución cuestionada, no se advierte que el demandante hubiese incurrido en falta alguna durante el tiempo que laboraba para la emplazada.
7.En este sentido, resulta cuestionable que en un proceso administrativo que tenga como consecuencia la sanción máxima de destitución, se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad del demandante, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a imponerse.
8.En consecuencia, la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.Declarar FUNDADA la demanda.
2.Declara inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 050-04/A-MPA/P y, en consecuencia, ordena la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA