Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
Lima, primero junio Del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme se advierte de la revisión de los autos, la Primera Sala Civil de La Libertad por resolución número veintiuno de fojas ciento sesenta y siete, ha declarado la nulidad de todo lo actuado en los seguidos por Alejandro Vilca López contra el Tribunal Fiscal, remitiendo lo actuado a la Sala Contencioso Administrativa de Lima; por su parte la Primera Sala en lo Contencioso Administrativo de Lima mediante resolución de fojas ciento setenta y dos, elevando los autos a este Tribunal Supremo, señalando que habiéndose interpuesto la demanda ante la Corte Superior de la Libertad, la Sala Superior de Lima resulta incompetente para conocer la causa; Segundo: Que, es reconocido por la mayor parte de la doctrina que los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio, siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo, y por tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en atención a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes; Tercero: Que, el artículo octavo de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, fija las reglas para establecer la competencia territorial en el proceso contencioso administrativo, sin embargo dicha norma no establece de forma alguna que dicha competencia sea improrrogable; Cuarto: Que, conforme se aprecia en los artículos veinticinco y veintiséis del Código Procesal Civil, la competencia respecto al territorio es relativa y prorrogable, y según el artículo treinta y cinco del citado Código, ésta no puede ser declarada de oficio, salvo que sea improrrogable por ley, que no es el caso de autos; sin embargo, la Primera Sala Civil de Trujillo en su resolución veintiuno de fojas ciento sesenta y siete, ha declarado de oficio la nulidad de la resolución once de fecha tres de mayo del dos mil seis y de todo lo actuado, remitiendo los actuados a la Sala Contenciosos Administrativa de Lima, contraviniendo expresamente la norma referida; Quinto: Que, por lo expuesto, Declararon: NULA la resolución número uno, de fecha dieciocho de julio del dos mil seis, expedida por la Primera Sala Contencioso Administrativa de fojas ciento setenta y dos, e INSUBSISTENTE la resolución de fecha seis de junio del dos mil seis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad en fojas ciento sesenta y siete, DISPUSIERON que se remitan los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad a efectos que continuar con el trámite del proceso conforme a su estado; en los seguidos por Alejandro Vilca López contra el Tribunal Fiscal sobre revisión judicial, interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.-
SS.
TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA MIRANDA CANALES CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA rsb