⚖️ Índice 2000-01-01 AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
SENTENCIA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
869696
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veintiseis de junio del dos mil tres.-

VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Civil; y, ATENDIENDO:

Primero.- La recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 1° del artículo 388 del Código citado.

Segundo.- La impugnante sustenta su recurso en la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del ordenamiento procesal civil, referido a la inaplicación de normas de derecho material.

Tercero.- Denuncia en primer lugar la inaplicación del articulo 1256 del Código Civil; refiere que se debió imputar a la deuda principal asumida con el Banco demandante, los pagos hechos a cuenta según lo apreciado en autos, ya que la entidad bancaria al conocer de la existencia de los citados pagos a cuenta, ejecutó por la cantidad total del crédito, incurriendo en un abuso del derecho como acreedor. Examinada esta denuncia, cabe precisar que la aplicación de la norma jurídica supone constatar que el hecho probado se subsume en una norma que lo regula; el soslayar tal constatación constituye un supuesto de inaplicación de la misma, de modo que para fundar esta causal la argumentación del recurso debe estar orientada a destacar la desidia del Juzgador respecto a la aplicación de la norma invocada y que a juicio de la impugnante debió ser aplicada al caso sub examine; exigiéndose a la recurrente que demuestre, que el supuesto hipotético de la citada norma, es aplicable a una cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; lo cual no se cumple en el caso de autos, al advertirse que la inaplicación del artículo 1256 del Código Civil invocado no variaría el sentido de la decisión, pues, los medios de defensa en un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero se encuentran señalados en el artículo 700 del Código Procesal Civil; máxime, tratándose de un título ejecutivo como es el pagaré materia del presente proceso, el cual es un documento en el que consta un derecho reconocido y cuya cualidad (ejecutiva) la declara la Ley; y teniendo en cuenta que proceso ejecutivo es aquel destinado a hacer efectivo ese derecho, de tal manera que si en el proceso de conocimiento se parte de una situación de incertidumbre a fin de obtener una declaración jurisdiccional de certeza o la solución a un conflicto intersubjetivo de intereses, en el presente proceso ejecutivo se parte de un derecho cierto pero insatisfecho; por lo que la denuncia esgrimida no es atendible.

Cuarto.- Refiere además la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, puesto que si no invocó en su recurso de apelación el artículo 1256 del Código anotado, la Sala se encontraba facultada para hacerlo en aplicación de dicha norma. Respecto a esta causal, sobre la base de los fundamentos expuestos en el considerando precedente tampoco puede ser estimada dicha denuncia.

Quinto.- Finalmente, alega la inaplicación del artículo II del Título Preliminar del Código Civil; señala que en el presente proceso existe un ejercicio abusivo de! derecho por parte de la entidad bancaria ejecutante, al pretender ejecutar el total del crédito teniendo conocimiento de los pagos a cuenta realizados; no obstante, la sentencia recurrida expresa que a fin de evitar un abuso del derecho, el a-quo deberá resolver lo que corresponda en ejecución de sentencia, lo referente a los pagos a cuenta; lo cual atentaría contra el principio de economía procesal, pues se deberá repetir contra el Banco por la cantidad pagada a cuenta del crédito. En cuanto a esta causal, se debe tener en cuenta que no constituye un abuso del derecho, el exigir el cumplimiento de una obligación de parte del Banco ejecutante, la cual fue asumida por la ejecutada; por lo tanto dicha conducta corresponde al ejercicio legítimo de un derecho subjetivo y, por ende la aplicación de la citada norma no variaría tampoco el sentido de la decisión.

Por estas razones, habiéndose incumplido con el requisito de fondo del apartado 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, es de aplicación el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento cuarentiocho, interpuesto por doña Maricela del Carmen Quiroz Ramos; en los seguidos por el Banco Santander Central Hispano Perú Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como el pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

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