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SENTENCIA

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
869713
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, dieciséis de diciembre

del dos mil dos

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca como sustento de su recurso la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente del artículo ciento treintinueve de la Constitución del Estado, por cuanto, se ha infringido; a), el derecho que tienen las partes a un debido proceso y la igualdad ante la ley, al haberse tramitado dos procesos idénticos sobre la misma materia, esto es, la presente causa y el proceso penal número ciento cincuenta y nueve guión dos mil dos, por la comisión del delito de libramiento indebido; b), que la Sala Superior no ha merituado el informe escrito presentado por el codemandado Segundo Sunción Farias, mediante el cual señala que el propietario del dinero materia de cobro es don Ivan Hervers Luna y nunca el demandante y que la suma adeudada es dieciséis mil nuevos soles y no veintinueve mil nuevos soles, y que los cheques fueron dados en garantía, como el propio demandante ha sostenido a nivel policial; c), que, la sentencia de Vista al concluir que los demandados no han acreditado las articulaciones formuladas y aceptar los argumentos de la demanda, se evidencia una clara parcialización a favor del actor, y, d) que, para resolver el recurso de apelación no se ha notificado debidamente a los demandados, recortando el derecho de defensa; Tercero.- Que, respecto al literal: a), las alegaciones concernientes al trámite de procesos idénticos, configuran excepciones que debieron formularse oportunamente conforme lo preceptúa el artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro del Código Procesal Civil; b) los -argumentos expuestos tienden a lograr la nulidad de actos procesales, pero de interés ajeno, y no del recurrente, lo cual no resulta amparable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ciento setenta y cuatro del Código formal, además según lo prevé el articulo cierto noventa y siete del Código adjetivo, todos los medios probatorios son valorados por el juzgador en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; c) dicha denuncia no se encuentra dirigida a cuestionar la omisión de una formalidad, sino la valoración probatoria que ha sido efectuada por las instancias de mérito; d) en lo que se refiere a los vicios en la notificación, cabe mencionar que los codemandados en el escrito de fojas veintiocho señalaron el mismo domicilio procesal, y en segunda instancia el codemandado Segundo Sunción Farias mediante alegato de fojas cuarenta y dos solicita informe oral cuya presentación acredita que los codemandados tomaron efectivo conocimiento de la notificación que les fuera cursada para resolver el recurso de apelación, sin que dedujeran nulidad alguna en la primera oportunidad que tuvieron para hacerlo de acuerdo al artículo ciento setenta y seis del Código Formal, por lo que tampoco resulta amparable el agravio denunciado; por las razones expuestas, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas setentiuno interpuesto contra la resolución de vista de fojas cincuentidós, su fecha veinte de setiembre del dos mil dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" ; en los seguidos por Julio Dioses Velasquez contra Jaime Oyola Romero (Alcalde de la Municipalidad Distrital de Papayal-Tumbes) y otro, sobre Obligación de dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

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