⚖️ Índice 2000-01-01 Lima, veintidós de septiembre de dos mil cinco.-
SENTENCIA

Lima, veintidós de septiembre de dos mil cinco.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
869744
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Lima, veintidós de septiembre de dos mil cinco.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causa número trescientos cuarenta y siete guión dos mil cinco, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Lidia Villa Chávez contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos dieciséis, su fecha nueve de noviembre del dos mil uno, que declaró infundada la demanda y, reformándola declara fundada la demanda interpuesta por Doris Edith Santillán Villa, sobre mejor derecho de propiedad.

2.FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Corte de Casación mediante resolución de fecha diecisiete de junio del año en curso, obrante a fojas treinta y cinco del presente cuaderno, ha estimado procedente el recurso propuesto, por las causales relativas a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la inaplicación de una norma de derecho material.

3.CONSIDERANDOS:

Primero.- Habiéndose declarado procedente el presente recurso por las causales antes anotadas, de primera intención, debe examinarse la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues de declararse fundada por dicha motivación, resultaría innecesario examinar las denuncias relativas a vicios in iudicando. Segundo.- La recurrente denuncia, bajo el cargo in procedendo, los siguientes cargos: i) La vulneración de la cosa juzgada consagrada en el artículo 139 inciso 2° de la Constitución Política, concordado con el artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 123 del Código Procesal Civil, pues existe la causa de reivindicación iniciada por la recurrente, la cual fue declarada fundada, por consiguiente, se le reconoce como propietaria, por lo que debe entregársele el bien sub judice, sin embargo, la presente acción de mejor derecho de propiedad debió iniciarse antes de aquel proceso, toda vez que en el fondo persigue lo mismo, de modo que al amparar la presente demanda implica una colisión con aquella causa número cero dos guión noventa y cinco en la que se concluye que la suscrita es la propietaria; ii) La contravención del artículo 197 del Código Procesal Civil, ya que la Sala revisora se ha limitado a valorar las pruebas de la demandante, emitiéndose una sentencia arbitraria, lo que transgrede el principio de bagaje probatorio al no merituarse las sentencias del proceso de reivindicación favorable a la impugnante, en el que se actuaron las mismas pruebas, por lo que resultan implicantes al colisionar con lo ya resuelto, además que no se analiza con propiedad los títulos obrantes a fojas cinco y noventa y uno, reconocidos en las diligencias de fojas noventa y tres, noventa y cuatro, y noventa y seis. Tercero: Respecto a la denuncia contenida en el punto i) debe precisarse lo siguiente: La cosa juzgada es una garantía procesal mediante la cual se dota a ciertas resoluciones, generalmente, sentencias, de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo asunto, igual causa (hechos) y objeto (pretensión), y dictarse nueva resolución, este es un principio del debido proceso que da seguridad a las decisiones judiciales; en tal sentido, esta figura requiere la existencia de los siguientes requisitos: a) Que las personas que siguieron el juicio anterior sean las mismas; b) Que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y c) Que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada; sin embargo, revisado el presente proceso, se constata de las copias obrantes a fojas setenta y cinco, que la causa anterior número cero dos guión noventa y cinco, sobre reivindicación, fue seguido por doña Lidia Villa Chávez contra Gonzalo Santillán Villa, sobre el inmueble sito en jirón Braulio Campo Redondo hoy signado con el número seiscientos veintiséis de la ciudad de Rodríguez de Mendoza, la cual fue amparada por ambas instancias, empero, se verifica que no se cumple con el requisito de la identidad de sujetos pues en la presente controversia la causa es seguida por Doris Edith Santillán Villa, quien no participó en el litigio antes indicado, contra Lidia Villa Chávez, sobre mejor derecho a la propiedad respecto del inmueble sub-litis; por tal razón, no se presenta el instituto de cosa juzgada, más aún si se tiene en cuenta que con el acto jurídico de compra-venta de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a favor de la accionante se creó una nueva relación jurídica; por tal razón, esta denuncia es infundada. Cuarto.- En cuanto al cargo contenido en el punto ii) debe anotarse que el artículo 197 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios son valorados en forma conjunta por el juez, utilizando su apreciación razonada, expresándose sólo las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, en tal sentido, la Sala Superior ha efectuado la valoración probatoria de las pruebas aportadas en el proceso en base a la regla contenida en el numeral denunciado, debiéndose agregar a ello que esta Corte de Casación no puede revisar las cuestiones de hecho y la apreciación de las pruebas realizadas por las instancias de mérito; por tal motivo, esta denuncia también es infundada. Quinto: La recurrente denuncia, bajo el cargo in iudicando, la inaplicación del artículo 923 del Código Civil, según el cual la propiedad es un poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, destacándose éste último al entenderse como la pretensión para conseguir la restitución de la posesión del bien del que fue privado el propietario, atribuyéndose la posibilidad al titular de perseguir la cosa; siendo que para acciones como la reivindicación es necesario interponerlo no sólo con el título a favor del adquirente, sino que se debe acreditar que el enajenante anterior a su vez era dueño del bien, de lo que adolece la demandante, pues no hay prueba que el propietario originario haya enajenado el bien a David López Villa. Sexto.- Siendo así, el artículo denunciado establece el carácter absoluto del derecho de propiedad del cual deriva su signo de exclusividad puesto que es un derecho que otorga las mayores facultades sobre una cosa, por lo que no pueden haber dos titularidades contrapuestas que las otorguen ya que, en ese caso, no habría un derecho absoluto sino limitado al ejercicio del derecho del otro titular; sin embargo, en el caso que nos ocupa se advierte que la Sala revisora, en base a la valoración que ha realizado sobre las pruebas, la cual no puede ser revisada por esta Corte de Casación, ha determinado que la demandante tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble sub-judice, por lo que no es viable que en esta Sede Casatoria se aleguen hechos que deben ser probados; consecuentemente, esta denuncia debe ser rechazada.

4.DECISIÓN:

Por tales razones y en aplicación del articulo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos sesenta y seis, interpuesto por doña Lidia Villa Chávez; y, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y uno, su fecha veintinueve de diciembre del dos mil cuatro. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Doris Edith Santillán Villa, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA PACHAS AVALOS EGUSOUIZA ROCA QUINTANILLA CHACON MANSILLA NOVELLA

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