AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima , dos de Junio del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma que prevé el artículo 387 del Código Procesal Civil para la admisibilidad del recurso; y, ATENDIENDO: Primero.- La recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fuera adversa a sus intereses, por lo que satisface el requisito de procedencia señalado en el inciso 1° del artículo 388 del Código citado, Segundo.- La impugnante, invocando los incisos 1° y 2° del artículo 386 del ordenamiento procesal anotado, denuncia casatoriarnente la interpretación errónea e inaplicación de los artículos 219 y 315 del Código Civil, señalando que la disposición del bien de la sociedad conyugal se ha hecho contraviniendo normas de orden público y de aplicación obligatoria, ya que no existe manifestación de voluntad de su parte y en la minuta materia de nulidad sólo ha intervenido su cónyuge, siendo nulo el acto jurídico pues para la disposición de bienes sociales se requiere la intervención del marido y la mujer. Esta denuncia así interpuesta deviene en improcedente, por cuanto no resulta viable denunciar la interpretación errónea de normas materiales que a su vez se alega han sido inaplicadas en la sentencia recurrida, por ser dichas causales implicantes y excluyentes; a mayor abundamiento, el recurso extraordinario tiene por objeto analizar sólo las cuestiones de jure, permaneciendo firme el correlato fáctico de la causa tal como ha sido establecido en las instancias de mérito. Tercero.- Asimismo, alega la inaplicación de la doctrina jurisprudencial emitida por esta Corte en el expediente seiscientos noventisiete guión ochentinueve, mediante la cual se establece que es imperativo la intervención de la mujer cuando se trata de disponer bienes comunes, en caso contrario el referido contrato no surte efectos jurídicos. Sin embargo, al no existir aún doctrina jurisprudencial vinculante con las exigencias que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, deviene improcedente el recurso de casación que se sustenta en tal supuesto. Por las razones anotadas no se cumple con los requisitos de fondo señalados en los acápites 2.1 y 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del Código Formal citado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo texto legal: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de cesación de fojas doscientos ocho, interpuesto por doña Bernardino Alejandrina. Velásquez Flores; en los seguidos con. doña Epifania Quiroz Acuña y otro, sobre nulidad de acto jurídico; CONDENARON a la recurrente a la. multe de tres unidades de Referencia. Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitaclón del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad; y los devolvieron