⚖️ Índice 2000-01-01 Corte Suprema de Justicia de la República · Sala Civil Transitoria
SENTENCIA

Corte Suprema de Justicia de la República · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
869788
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

INEFICACIA DE ACTO JURIDICO

Lima, trece de enero del dos mil cuatro.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos noventiocho, por Tania Adid García Arzubialde, reúne los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad. SEGUNDO.- Que, el recurso de casación se funda en las causales de 1) interpretación errónea, 2). aplicación y 3) aplicación indebida de normas de derecho material TERCERO.- Que, con respecto a la denuncia de interpretación errónea, la impugnante sostiene en su recurso de casación que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el articulo ciento noventicinco del Código Civil, al concluir de que no existen pruebas razonables que demuestren que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio de los derechos del acreedor o que haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlo; refiere que la correcta interpretación del artículo antes citado, es que se presume la existencia de un perjuicio, cuando del acto del deudor, resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se dificulta la posibilidad de cobro, o sea que se invierte la carga de la prueba, por lo tanto, no es el acreedor demandante quien debe probar el perjuicio sufrido, sino el deudor y el tercero adquirente demandados, quienes deben demostrar la inexistencia del perjuicio o la existencia de bienes libres que garanticen la satisfacción de crédito, supuestos que en el caso de autos, los demandados no han probado. CUARTO.- Que, de la fundamentación del recurso, se advierte que la recurrente pretende una nueva valoración de hechos y medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación; en tal sentido, la causal citada debe ser desestimada. QUINTO.- Que, con relación a la denuncia de inaplicación de una norma jurídica, la recurrente manifiesta que la Sala Civil no aplicó en la sentencia de vista la parte final del artículo ciento tres de la Constitución Política del Estado, referido a que "la Constitución no ampara el abuso del derecho", y asimismo, no aplicó los artículos segundo, quinto y sétimo del Título Preliminar del Código Civil, refiriendo que el co demandado ha obrado con abuso de derecho ya que tenía conocimiento de la posesión pública y permanente de la recurrente. SEXTO.- Que, al respecto, debe tenerse presente que cuando se esgrime como causal de casación, la inaplicación de normas de derecho material, la recurrente tiene el deber procesal de señalar por qué considera que dicha norma es pertinente para dirimir la controversia y cómo es que hubiera resuelto el Juez en caso de aplicarla; en al sentido, revisado el recurso de casación de fojas ochocientos noventitrés no se advierte que la recurrente haya fundamentado el recurso conforme e se ha señalado, por lo que resulta improcedente. Además, es preciso señalar que las articulaciones a que hace referencia la impugnante, son de carácter genérico y su aplicación al caso de autos en nada cambiaría el sentido de la decisión. SÉTIMO.- Que, con referencia a la denuncia sustantiva de aplicación indebida, la impugnante sostiene que el artículo dos mil catorce del Código Civil no es aplicable al caso de autos, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo ciento noventicinco del Código Civil, es suficiente probar la existencia de deuda, mediante los medios permitidos por Ley, y la existencia del perjuicio ocasionado con el acto jurídico, y ambos elementos están probados suficientemente con el proceso civil ya fenecido que ha quedado sin ejecución y con la mala fe de los demandados; al respecto, como se advierte lo que pretende la recurrente es la revaloración de los medios probatorios, lo cual, como ya se ha explicado anteriormente, es ajeno a los fines del recurso de casación. Por estas consideraciones: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Tania Adid García Arzubialde contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenticuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, asi como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial °El Peruano"; en los seguidos por Tania Adid García Arzubialde contra Luis Danilo Vilca Ochoa y otra sobre Ineficacia de Acto Jurídico por fraude; y los devolvieron.-

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