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SENTENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
869832
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

Ejecución de Garantías

Lima, catorce de junio del dos mil seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos novecientos ochentidós - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Eugenio Toribio Murga, mediante escrito de fojas ciento treintiocho, contra la resolución de vista emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas ciento treinti. ,uatro, su fecha tres de octubre del dos mil cinco; que Confirmando la sentencia apelada declara Infundada la contradicción; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso casación fue declarado Procedente por resolución de fecha quince de diciembre dos mii cinco, por la causal contemplada en ei inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se denuncia: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo que la resolución de vista no se pronuncia sobre todos los extremos materia de apelación indicando que su apelación se sustentó en cinco agravios, en virtud de los cuales, el órgano superior debió emitir un pronunciamiento pormenorizado sobre cada uno de ellos, al ampro del principio del tantum devolutum quatum apellatum; por ende, la Sala Revisora no podía ir más allá de lo que fue materia de su apelación, tampoco pudo dejar de atender todos y cada uno de los agravios denunciados; es más, conforme al artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine la resolución que produzca agravio a las partes, la cual se concuerda con el artículo trescientos sesentiséis del Código acotado; refiere que, conforme a la normas denunciadas, es obvio que si la apelación se sustenta determinados agravios alegados y detallados por el recurrente, es porque a la Instancia Superior le corresponde pronunciarse sobre todos y cada uno de estos agravios; por ello, conforme at artículo ciento veintidos ciento veintidós del Código Adjetivo, se sanciona con nulidad a la resolución produción que no contiene la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; sostiene que es evidente que Ejecución de Garantías la Sala Su erior no ha absueito sus cinco a ravios ue sustentan su recurso de apelación, por lo que se ha vulnerando su derecho a! debído proceso; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, en el caso de autos Luz Angélica Asmat Obregón interpone demanda de ejecución de garantías dirigiéndola contra Luis Eugenío Toribío Murga y su cónyuge, solicitando: a) se ordene a los ejecutados le paguen la suma de trece mil seiscientos treintinueve dólares americanos con sesenticinco centavos de dólar, de los cuales: siete mil seiscientos veinte dólares americanos son del capital; seis mil diecinueve dólares americanos con sesenticinco centavos de dólar de intereses, al treinta de abril del dos mil cuatro; y, b) solicita el pago de costas y costos, así como los intereses compensatorios y moratorios; SEGUNDO.- Que, por resolución número uno, de fojas dieciséis, se dictó et mandato de pago por el que se admite a trámite la demanda, en la vía del proceso de ejecución; se tiene por ofrecidos los medios probatorios; se requiere a la ejecutada para que dentro del tercer día de notificada cumplan con pagar trece mil seiscientos treintinueve dólares americanos con sesenticinco centavos de dólar, más intereses, gastos, costas y costos, bajo apercibimiento de rematarse el bien dado en garantía; TERCERO.- Que, Luis Eugenio Toribio Murga formula su contradiccíón, en los términos contenidos en su escrito de fojas treinta, describiendo argumentos en contra del mandato de pago, contra la demanda y sustentando su contradicción en la causal de nulidad formal del título e inexigibilidad de la obligación; también describe una observación contra el estado de cuenta del saldo deudor; CUARTO.- Que, el A Quo, por Resolución número cínco, de fojas ochentisíete, declara lnfundada la contradicción; Ordena que se prosiga con el remate del inmueble dado en garantía hasta el pago de la deuda puesta a cobro, más intereses; costas y costos; QUINTO.- Que, contra esta resolución el ejecutado ínterpone su recurso de apelación sustentándose, sintéticamente, en que: a) el auto apelado es "infra petita", señalando que en su contradicción se basó en la causal de inexigibilidad de la obligación, sustentando la misma en,trs argumentos, siendo uno de ellos e! que se ha aplicado intereses, en forma debida y en la observación del estado de cuenta del saldo deudor; es así que, conforme el inciso cuarto de! artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, se tiene que el A Quo debió de haberse pronunciado sobre dichos extremos lo cual no ha hecho, por lo que su sentencia deviene en Nula; b) existe un pronunciamiento incongruente respecto a la nu!idad formal del título, puesto que el recurrente se basó en que el títu!o de ejecución habría afectado el artículo mil ciento ocho de! Código Civil; sin embargo, e! A Quo se ha sustentado en otros hechos, deviniendo en incongruente su reso!ución; c) existe una fa!sa motivación de la resolución del A Quo, en torno a la inexigibi!idad de la obligación, al pretenderse cobrar una suma mayor a!a del gravamen, por lo que también deviene en nula la ape!ada; d) también se ha incurrido en error en torno a!a presentación de la tasación comercial actualizada, siendo que si bien es cierto lo que dice el artículo setecientos veintinueve del Código Procesal Civi!, también !o es que por el transcurso del tiempo debe de hacerse una nueva tasación; e) asimismo repite el argumento en torno al bien dado en garantía, haciendo, de nuevo, a sa!vedad que se trata de una hipoteca sobre un terreno y no sobre la construcción que se ha levantado sobre e!la; f) de igual forma repite los extremos referidos a la causal de nulidad formal del título; g) también reproduce sus argumentos referidos a la presentación de los documentos cartulares; entre otros; SEXTO.- Que, la Sala Revisora, al absolver el grado, Confirma la resolución apelada que se declara lnfundada la contradicción ordenando que se prosiga con el remate de los bienes dados en prenda hasta el pago de la deuda, más intereses; con lo demás que contierie, indicando que el ejecutado Luis Eugenio Toribio Murga formula contradicción invocando las causales de nulidad formal del mandato de ejecución e inexigibilidad de la obligación; conforme a la fundamentación que hace de esta causal, a fojas treinticuatro seña!a que según el articulo mil ciento ocho del Código Civil cuando una hipoteca garantiza títulos valores, para su validez en la escritura pública de constitución de garantía es necesario se consignen en ella los datos de dichos títulos valores, requisito que no se ha cumplio, pues la forma!idad debe cumplirse en forma rigurosa; no resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo mil ciento ocho del Código Sustantivo cuando la hipoteca se constituye para el reconocimiento de una deuda que reconoce el deudor a! acreedor, y se seña!a plazo para cancelar en cuotas mensuales, cada cuota convertida en letras de cambio ejecutables a su vencimiento, como se ha dejado establecido en el testimonio de escritura pública de garantía hipotecaria corriente de fojas tres a seis de los autos, debido a que lo que regula el dispositivo legal arriba glosado, es el de las hipotecas Ilamada en la doctrina hipotecas de céduta que esté destinada a garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, en cuyo caso se debe hacer constar en la escritura los detalles de la emisión de esos títulos que pueden ser bonos, cédulas u otros títulos de deuda, con los cuales se recauda dinero del mercado de capitales, con el atractivo de una tasa de interés y el respaldo de una garantía hipotecaria por lo que dicha norma no es aplicable cuando se trata de letras de cambio respaldadas por hipoteca por ser estos valores distintos a los títulos hipotecarios; en relación a la inexigibilidad de ta obligación, sustentada en el argumento de que no se puede exigir el pago de una suma mayor a la garantía que las partes han pactado, que la garantía hipotecaria únicamente se dio respecto del ochenticuatro por ciento de las acciones y derechos del terreno, dicha obligación ha convertido en inexigible porque se está ordenando el pago de trece mil seiscientos treintinueve dólares americanos con sesenticinco centavos de dólar, cantidad que es mayor al monto de la garantía; la inexigibilidad de la obligación exige la probanza de la inconcurrencia al crédito de que lo puesto a cobro no resulta reclamable por no haber vencido el plazo para su satisfacción, por no ser oponible por razón de territorio, por pacto determinado entre los contratantes, por no ser la vía de ejecución, la idónea para el cumplimiento de la obligación que no es el caso; respecto, de la escritura con garantía hipotecaria, cuyo testimonio obra de fojas tres a seis de los autos, se verifica que los deudores reconocen en la primera cláusula adeudár la suma de siete mil seiscientos veinte dólares americanos; al final de la cuarta cláusula, se señala que la presente hipoteca cubre también los intereses, compensatorios, moratorios y eventuales gastos, aún cuando por estos conceptos la responsabilidad de los deudores excediera la mencionada suma de doce mil dólares americanos de conformidad con el artículo mil ciento siete del Código Civil, siendo así, de conformidad con el articulo mil trescientos sesentidós del precitado Código, los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; en cuanto a otros hechos que invoca el impugnante en su recurso de apelación, como es el caso de la no presentación de la tasación comerciat actualizada, al respecto al articulo setecientos veintinueve del Código Adjetivo no es necesario la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de la ejecución forzada; constatándose en la cláusula sétima que las partes valorizaron el inmueble en doce mil dólares americanos, no siendo necesario nueva tasación en caso de subasta; SETIMO.- Que, la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una trasgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia; OCTAVO.- Que, conforme el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente, es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; asimismo el inciso cuarto y sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil expresan que son deberes de los Jueces en el proceso: Decidir el confticto de intereses o incertidumbre jurídica, inctuso en los casos de vacío o defecto de lá ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho la doctrina y la jurisprudencia; fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las rormas y el de congruencia; asimismo, el inciso cuarto del articulo ciento veintidós del Código Procesal :Civil prescribe que las resoluciones contienen: la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; NOVENO.- Que, por otro lado, conforme el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; DECIMO.- Que, analizando las normas antes aludidas y los acontecimientos del proceso, podremos concluir, objetivamente, que la Sala Superior no ha emitido un pronunciamiento analítico, respecto de los agravios contenidos en el recurso de apelación, conforme el artículo trescientos sesenticuatro del Código acotado, según el cual, todos los magistrados tienen la obligación legal de pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios descritos y contenidos en el recurso de apelación de la impugnante; UNDECIMO.- Que, en consecuencia, se configura el vicio procesal invocado por la recurrente, lo que implica que, independientemente de lo que el Ad Quem concluya de la revisión de los medios probatorios, la Sala de Vista deberá de renovar el acto procesal y volver a expedir una resolución en la que se pronuncie sobre cada uno de los puntos controvertidos descritos en el recurso de apelación y que han sido denunciado en el recurso de apelación; DUODECIMO.- Que, es preciso señalar que, si bien es cierto que se ha configurado el vicio, también siendo reprochable que la Sala de mérito no se pronuncie sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos denunciados en su recurso de apelación; pero también es reprobable que los vicios que denuncie, como sustento de la contradicción y de la apelación, sean alejados de lo que se está debatiendo o sean simplemente dilatorios o de escaso o nulo sustento académico; esto es, existe una diferencia sustancialmente importante entre lo que es un válido y objetivo argumento de defensa de lo que constituye un argumento dilatorio y mal intencionado que, incluso, puede ser sancionado por los jueces, conforme al artículo ocho de la Ley Or.gánica del Poder Judicial, y que todos los magistrados deben tener presente al momento de resolver la controversia; por las razones expuestas, de conformidad con el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento treintiocho por Luis Eugenio Toribio Murga, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento treinticuatro, su fecha tres de octubre del dos mil cinco; ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad vuelva a emitir nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Luz Angélica Asmat Obregón con Luis Eugenio Toribio Murga y otra sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.-

S.S.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ

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