Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, diecisiete de Marzo del dos mil cuatro.-
VISTOS, con el acompañado Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos veinticuatro por don Jaime Enrique Carrión Iparraguirre reúne los requisitos de forma que exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad; SEGUNDO: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca las causales: a) La inaplicación de una norma de derecho material; y, b) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previstas en los incisos segundo y tercero del articulo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo; TERCERO: Que, como fundamento del recurso refiere que la sentencia de vista no ha aplicado los articulo dos mil doce y dos mil diecisiete del Código Civil, que contiene el Principio de Publicidad material y e Impenetrabilidad, sostiene: a) Que, la Sala Superior cita varios dispositivos y analiza los fundamentos de la sentencia de primera instancia, basando su resolución en el artículo dos mil veintidós del Código Civil, sin embargo no tiene en cuenta lo normado por el artículos dos mil doce y dos mil diecisiete del aludido Código con lo que otro hubiera sido el resultado de la sentencia de vista; b) Que, por aplicación del principio de publicidad hubiera permitido a la Sala Superior determinar la existencia de las anotaciones marginales que sobre el asiento en que se encuentra inscrito el derecho del demandado existe, y darle así la validez debida; c) Que, de haberse aplicado el principio de impenetrabilidad, no se hubiera soslayado la inscripción del derecho de propiedad del demandado cuando la matriz de la que proviene el derecho del demandante ya se encontraba inscrito con anterioridad; CUARTO: Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material exige que el recurrente demuestre que el supuesto hipotético de ésta sea aplicable a la cuestión fáctica establecida en autos y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento; QUINTO: Que, en el presente caso, el vicio denunciado carece de asidero legal en relación con lo resuelto en las instancias de mérito, dado que la norma cuya inaplicación se denuncia, articulo dos mil doce del Código Civil, está referido al principio de publicidad, el que señala que toda persona conoce el contenido de las inscripciones, y con relación al articulo dos mil diecisiete del Código Civil, principio de impenetrabilidad, dispone que no podrá inscribirse un titulo incompatible con otro ya inscrito; de lo expuesto se infiere que las normas cuya inaplicación se denuncian, resultan impertinentes a la materia controvertida, que trata sobre mejor derecho de propiedad; y no está en discusión el principio de publicidad y de impenetrabilidad, por lo que la causal invocada no puede ser amparada; SEXTO: Que, con relación a la segunda causal, alega que la sentencia de vista ha infringido el principio de logicidad y sin respetar el principio de congruencia contraviniendo el artículo sétimo del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil; porque a) la Sala Superior describe las cuestiones fácticas que consideran provocadas y previo al fallo invoca los artículos mil ciento treinticinco, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil veintidós, del Código Civil, para amparar su decisión; sin embargo, alega el- fallo resulta incongruente, contradictorio e ilógico con el análisis fáctico señalado y normas legales; b) porque, la Sala Superior hace suyo lo que ella denomina análisis minucioso de tracto sucesivo realizado por el A- quo, que señala que la propiedad de los accionantes data del tres de diciembre de mil novecientos noventisiete y que el derecho de los demandantes data del diez de enero de mil novecientos noventa; c) porque, deviene en error in cogitando y una incongruencia procesal; pues se tiene en cuenta las normas procesales que se invocan y los principies que cada una de ellas consagra no se puede llegar a esta conclusión sin transgredir el simple razonamiento o buen pensar, que es el principio de logicidad; d) porque, la sentencia recurrida al hacer suya los fundamentos de la resolución de primera instancia y ello aunado igualmente al contenido de los procesos judiciales que han seguidos los justificables, considera que existe cosa juzgada respecto a la controversia sub- materia, al merituar la sentencia recaída en el proceso de reivindicación tramitada por el Juzgado Civil de Trujillo, ante ello refiere el recurrente: primero, que el proceso de reivindicación no está dirigido a determinar el mejor derecho de propiedad de las partes, pues su naturaleza – por conocimientos elementales - es uno diferente; que, en segundo lugar al señalar que existe cosa juzgada es irrogar una facultad ultra petita que la ley no consagra; SETIMO: Que, de la fundamentación del recurso se advierte que en el fondo el recurrente pretende que se realice una revaloración probatoria, ajenas a los fines extraordinarios del recurso de casación, motivo por el cual la denuncia resulta inatendible; además la resoluciones de las instancias de mérito se expiden de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; en consecuencia, de conformidad con el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos veinticuatro por Jaime Enrique Carrión Iparraguirre contra la resolución de vista de fojas setecientos ocho, su fecha treintiuno de octubre del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial "El Peruano",, en los seguidos por Jaime Enrique Carrión Iparraguirre y otra contra Empresa Contratistas Nacionales Sociedad Anónima CONSA - sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.