Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
Desalojo por ocupación precaria
Lima, primero de diciembre del dos mil cinco.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil novecientos cuarentidós del dos mil cuatro; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la denunciada civil Teodosia Doris Heredia Donayre contra la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de julio del dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cinco, que declaró fundada en parte la demanda respecto a Julia Heredia Donayre; y la revoca en el extremo apelado que declara infundada en parte respecto a la denunciada civil Teresa Doris Heredia Donayre; reformándola la declara fundada en este extremo, disponiendo que tanto la demandada como la denunciada civil desocupen el inmueble materia de litis; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de enero del dos mil cinco, obrante a fojas diecisiete del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el incisqtércero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto a los siguientes cargos: i) La recurrente señala que se han valorado los demás medios probatorios aportados en una forma torcida, pues se está partiendo de una premisa falsa, al considerar que la justiciable celebró un contrato de arrendamiento con el demandante y, ii) Por otro lado señala que la sentencia de vista no se encuentra motivada correctamente, pues al invocar el artículo mil setecientos ocho del Código Civil, no precisa a cuál de sus incisos se refiere, induciendo a error a la justiciable para que pueda ejercer su defensa; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, es un principio garantista recogido por la Constitución Política que el Juez motive sus resoluciones, pues, ello permitirá a las partes conocer las razones de su decisión, verificar que la misma responda a una determinada interpretación y aplicación del derecho a los hechos que se estiman probados y que pueda ser objeto de impugnación en caso necesario; Segundo.- Que, en este sentido, el Juzgado para que se forme convicción sobre los hechos, debe valorar todas las pruebas ofrecidas oportunamente por las partes de manera conjunta, aplicando su apreciación razonada como lo establece el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil; este criterio de valoración es conocido en doctrina como reglas de la sana crítica, es decir, lo que su experiencia, sus conocimientos y la lógica le permiten inferir; Tercero.- Que, entre las valoraciones que efectúa el juzgador se encuentran aquellas esenciales y determinantes para que éste concluya en una fundada decisión, y son sólo éstas las que debe expresar en su resolución, de acuerdo a lo señalado en el artículo ciento noventisiete "in fine" del ordenamiento procesal citado; Cuarto.- Que, en virtud del principio de subsanación no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal, como lo establece el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; Quinto.- Que, en el caso de autos, el petitorio de la demanda se contrae al de desalojo por ocupación precaria y la Sala Superior en la sentencia de vista, -considerando cuarto-, concluye que está acreditado que entre la persona de la recurrente y el actor existió un vínculo contractual de arrendamiento, conforme se aprecia del contrato corriente a folios setentiuno; del mismo, se desprende que las partes pactaron en el año mil novecientos setentitrés como plazo de duración del contrato un año, y por lo menos, conforme a los medios probatorios aportados por dicha persona, el mismo continuó hasta el año mil novecientos setentinueve, considerando que en dicha fecha se le ofreció la venta del bien, conforme se aprecia de la carta notarial de folios setentiséis; sin embargo, la recurrente no ha probado poseer el bien materia de litis a la fecha en que fue interpuesta la demanda; Sexto.- Que; asimismo, en la parte final del mismo fundamento de la sentencia de se señala que respecto al título que Teodosia Doris Donayre tenía, este se encuentra fenecido porque la posesión es detentada por persona distinta, además, que el título de arrendamiento presentado a fojas setentiuno no acredita el derecho que reclama, por cuanto ha sido celebrado con el anterior propietario del inmueble y no ha sido inscrito en el registro correspondiente; por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo mil setencientos ocho del Código Civil se ha configurado la circunstancia prevista en el numeral novecientos once del mismo cuerpo normativo; Sétimo.- Que, en cuanto a lo expresado por la Sala Superior, al señalar que el contrato se celebró con el demandante, estando al análisis del contenido del considerando cuarto, se advierte claramente que se trata de un error material de transcripción de la sentencia, por lo corresponde hacer la rectificación respectiva del citado fundamento, en aplicación de la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, debiendo entenderse que el contrato de arrendamiento fue celebrado por la recurrente y el anterior propietario del inmueble Segundo Veláquez Briceño; y, en cuanto respecta al extremo en que la recurrente'señala que la sentencia de vista no se encuentra motivada correctamente, pues al invocar el artículo mil setecientos ocho del Código Civil, no precisa a cuál de sus incisos se refiere, esta omisión no crea incertidumbre, por cuanto, analizado el presente argumento se concluye que la citada norma legal regula la enajenación de un bien arrendado, quedando suficientemente claro que el inciso a que hace referencia la Sala es el segundo, por cuanto el contrato a que se refiere la impugnante no se encuentra inscrito, conforme también aparece en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida; estas razones conducen a declarar infundado el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Octavo.- Que, consecuentemente con lo anterior, el recurso de casación debe desestimarse, pues la parte resoutiva de a sentencia de vista se ajusta a derecho y a infracción denunciada carece de relevancia. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo trescientos noventisiete del citado Código: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas ciento cuarenticuatro, por Teodosia Doris Heredia Donayre contra la sentencia de vista de fojas ciento treinticinco, su fecha veintidós de julio del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Remigio Velásquez Guillén contra Julia Heredia Donayre y otra sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.-
SS.
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA
ORTIZ PORTILLA
HERNANDEZ PÉREZ